Jurisprudencia de Derecho Civil

Jurisprudencia más novedosa de Derecho Civil

Clasificación como ganancial del plan de pensiones del marido en la liquidación de la sociedad de gananciales

Régimen económico matrimonial. Liquidación de sociedad de gananciales. Plan de pensiones del marido. Clasificación como privativo o ganancial. Principio de libre contratación de los cónyuges.

La única cuestión objeto de debate que se ha planteado es la clasificación como privativo o ganancial del plan de pensiones por jubilación del demandado en un proceso de liquidación de sociedad de gananciales, que dio lugar al juicio sobre formación de inventario de bienes. La sentencia recurrida revocó la sentencia dictada en primera instancia en el sentido de considerar privativo del marido el fondo de pensión por estar relacionado directamente con su contrato de trabajo y por nutrirse de las aportaciones efectuadas por la empresa para la que trabaja, de forma que la sociedad de gananciales no realizó ningún desembolso dirigido a este fondo. La esposa, ahora recurrente, frente a la sentencia de apelación que no consideró que la voluntad de las partes pueda influir en el reparto de la cantidad en que se rescate el plan de pensiones, entiende que en la sentencia recurrida se infringe el art. 1.323 CC, lo cual no constituye una cuestión nueva, sino relacionada con el eje del litigio, centrado en un proceso de formación de inventario de sociedad de gananciales. A la vista del referido precepto, la sala ha de declarar que al margen de la calificación del plan de pensiones, lo que es indiscutible es que las partes acordaron en un documento privado en 2009 que el fondo de pensiones del marido se repartiría a partes iguales, acuerdo que tiene sustento en el principio de libertad de contratación de los cónyuges.

Impugnación judicial de la calificación negativa del registrador de la propiedad al suspender la inscripción de la venta de un activo de una sociedad en fase de liquidación

Impugnación judicial de la calificación negativa del registrador de la propiedad. Escritura de venta directa de un activo de una sociedad en concurso en la que no se aportó la certificación del plan de liquidación. Alcance del control registral.

La controversia gira en torno a la competencia del registrador de la propiedad para revisar si la venta de un activo de una sociedad concursada en fase de liquidación, documentada en escritura pública y autorizada por la administración concursal mediante una representante, cumplía con las exigencias previstas en el plan de liquidación.

En el caso, el registrador de la propiedad formuló una calificación negativa y acordó suspender la inscripción porque no se acompañaba el testimonio del plan de liquidación y no se había acreditado que la transmisión del bien se hubiese llevado a cabo conforme a lo previsto en el plan de liquidación aprobado en el concurso de la sociedad vendedora. La sentencia recurrida entiende que el registrador se ha excedido de sus facultades y que no le corresponde revisar la adecuación de la compraventa al plan de liquidación.

No procede el retracto de colindantes cuando el adquirente ha comprado, junto con la finca objeto de retracto, otra colindante con ésta

Compraventa Retracto legal de colindantes.

El problema jurídico que se plantea consiste en determinar, a los efectos de la interpretación del artículo 1523 del CC, en qué momento debe ser colindante el adquirente, pues cabe entender que ha de serlo antes de la compraventa de la finca objeto de retracto; o bien, si puede considerarse suficiente que adquiera esta condición en el momento de la compra de varias fincas colindantes entre sí.

La colindancia en este caso no se discute, pero sí que el demandado deba soportar una acción de retracto cuando él no ha adquirido sólo la finca que se pretende retraer sino también simultáneamente otra que es colindante con ésta, con la que lógicamente está llamada a integrar una unidad.

Indignidad para suceder y diferencias con las causas de desheredación

Testamento. Indignidad para suceder Interpretación de la cláusula 7.ª del art. 756 (falta de prestación de las atenciones debidas a las personas con discapacidad).

Se ha de huir de confundir la indignidad para suceder, cuyas causas prevé el art. 756 del CC, de la desheredación (arts. 848 a 857 CC). En el recurso presente se debate sobre un supuesto de indignidad para suceder, no de desheredación, y en concreto de la causa 7.ª del art. 756 CC relativa a la indignidad para suceder por no haber prestado las atenciones debidas, entendiendo por tales las reguladas en los arts. 142 y 146 del Código Civil a una persona con discapacidad. Lo que haya de entenderse por alimentos lo determina el art. 142 del CC e integra su contenido el sustento, la habitación, el vestido, la asistencia médica, la educación e instrucción y el embarazo y parto. Esas atenciones debidas son exclusivamente de carácter patrimonial, esto es, que el contenido de la obligación alimenticia es estrictamente patrimonial, económico y, por ende, desligado de toda obligación de carácter personal, como sería el cuidado de la persona del alimentado.

Honor versus libertad de expresión en el marco de la gestión política

Derechos fundamentales. Honor versus libertad de expresión. Crítica en el marco de la gestión política. Proporcionalidad de la crítica.

La crítica política va a ser un elemento imprescindible de resolución del caso, porque esa crítica, especialmente considerada en los casos de urbanismos, admite un campo de acción mayor que el de la libertad de información. El Derecho de “expresión” nos permite emitir juicios de valor, creencias, pensamiento u opiniones…, a diferencia del de “información” que es la simple comunicación de hechos. Existe una sobreprotección de la libertad de expresión en la crónica política (o de crítica política) contra el Ayuntamiento; pero con un límite: que no se incite al odio ni a la violencia, aceptando la “exageración, o la provocación.

Control de transparencia de la cláusula suelo en un préstamo hipotecario

Préstamo hipotecario: nulidad cláusula suelo; control de transparencia. Novación modificativa.

El control de transparencia solo es posible respecto de las cláusulas no negociadas en contratos concertados con consumidores; la inclusión de una cláusula suelo en la novación del préstamo hipotecario fue consecuencia de la negociación que precedió a dicha novación. El efecto de la nulidad es el que adelantábamos: que la cláusula se tenga por no puesta y, por lo tanto, que no produzca efectos; debe impedir que el consumidor, en el ejercicio de la autonomía privada de la voluntad, libremente y con conocimiento de lo que hacía, fruto de una negociación, convenga con el empresario la sustitución de aquella cláusula (nula por falta de trasparencia) por otra que ya no adolece de ese defecto, ni consta sea fruto de un consentimiento viciado.

El TC declara inconstitucional la prohibición a los menores de edad con «suficiente madurez» y en «situación estable de transexualidad» de la rectificación registral de la mención del sexo

Persona y personalidad. Registro civil. Rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas. Transexualidad. Menores de edad. Libre desarrollo de la personalidad. Derecho a la intimidad personal. Cuestión de inconstitucionalidad.

La presente cuestión de inconstitucionalidad, aunque formalmente tiene por objeto el art. 1 de la Ley 3/2007, de 15 de marzo, reguladora de la rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas, realmente se circunscribe al inciso «mayor de edad» contenido en el párrafo primero del apartado primero del mencionado precepto, es decir, a la exigencia de mayoría de edad de la persona para poder solicitar la rectificación de la mención de su sexo en el registro civil y, complementariamente, de su nombre en consonancia con ese cambio.

Determinación del carácter ganancial o privativo de bienes inmuebles en la liquidación de la sociedad de gananciales. Derecho de reembolso

Régimen económico matrimonial. Liquidación de sociedad de gananciales. Bienes gananciales y privativos. Derecho de reembolso.

La controversia se suscita tras un divorcio, en el momento de la liquidación de la sociedad de gananciales, respecto de varios inmuebles adquiridos constante matrimonio bien por uno solo de los cónyuges, bien por ambos cónyuges. Los problemas que se plantean tienen que ver con el ámbito y los efectos de las atribuciones de ganancialidad por voluntad de los cónyuges y su relación tanto con la presunción de ganancialidad, como con los distintos criterios legales de determinación del carácter ganancial o privativo de los bienes, así como con la relevancia de no haber hecho reserva de que se aporta dinero privativo al adquirir un bien al que se va a atribuir carácter ganancial.

Revocación de la promesa de donación de una madre a su hijo

Promesa de donación. Revocación. Acto de liberalidad.

En el presente caso, el demandante (hijo de la demandada) ejercitó acción para que se condenara a su madre a otorgar escritura pública de formalización del compromiso de transmisión gratuita efectuado por la misma en escritura pública de septiembre de 2011, en el plazo que se fije por el juzgador, bajo apercibimiento de que si no procede a ello, será el propio tribunal quien la sustituya. La demandada se opuso y alegó que firmó el referido documento engañada en el alcance, pues procedió sin causa alguna a trasmitir gratuitamente casi la totalidad de su patrimonio a su hijo. Por ello, otorgó escritura de revocación de la suscrita un año después, pues no le constaba que su hijo hubiera aceptado el compromiso de transmisión gratuita ni hubiera ejercitado el poder que en la escritura referida se le otorgaba.

Propiedad horizontal. Consideración como materia contractual del acuerdo de junta de propietarios sobre la obligación del pago de gastos

Propiedad horizontal. Gastos de mantenimiento de los elementos comunes. Consideración de los acuerdos adoptados en junta como materia contractual y de la obligación de pago como contrato de prestación de servicios. Ley aplicable. Competencia judicial.

Si bien es cierto que la participación en una comunidad de propietarios viene exigida por la ley, no lo es menos que los detalles de la administración de los elementos comunes del inmueble de que se trate están, en su caso, regulados contractualmente y que la adhesión a la comunidad se realiza mediante la adquisición voluntaria de una vivienda junto con la correspondiente cuota de participación en los elementos comunes del inmueble, de forma que una obligación de los propietarios respecto de la comunidad debe ser considerada una obligación jurídica libremente asumida. La circunstancia de que esta obligación resulte exclusivamente de este acto de adquisición o que se genere como consecuencia del mismo y de un acuerdo aprobado por la junta general de propietarios de dicho inmueble carece de relevancia a efectos de la aplicación del artículo 7.1 a) del Reglamento n.º 1215/2012.

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