Jurisprudencia de Derecho Civil

Jurisprudencia más novedosa de Derecho Civil

Retraso desleal en el ejercicio de una acción de reclamación de cantidad

Retraso desleal en el ejercicio de una acción de reclamación de cantidad. Integración del contrato, mantenimiento del equilibrio.

Según la doctrina de esta sala que distingue entre causas absolutas y relativas de inadmisibilidad, puede ser suficiente para superar el test de admisibilidad y permitir el examen de fondo de la cuestión la correcta identificación del problema jurídico planteado y una exposición adecuada que ponga de manifiesto la consistencia de las razones de fondo del recurso, que en este caso se centran, sustancialmente, en la concurrencia de los presupuestos para la aplicación de la doctrina jurisprudencial del retraso desleal en el ejercicio de la acción. La regla es que el titular del derecho puede ejercitarlo hasta el último momento hábil del plazo de prescripción, pues es el legislador quien debe valorar en qué plazo se puede ejercitar cada acción.

Preferencia de un crédito reconocido por una sentencia firme frente a una anotación registral de embargo preventivo de fecha posterior

Tercería de mejor derecho y anotación preventiva de embargo. Concurrencia y prelación de créditos. Interpretación de los artículos 1923.4º y 1924.3º b) del CC

Preferencia de un crédito reconocido por una sentencia firme frente a una anotación registral de embargo preventivo de fecha posterior. Conforme al sistema de concurrencia, preferencia y prelación de créditos, previsto en el Código Civil y, en particular, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 44 LH y 1923.4.º CC, la preferencia singular de cobro del crédito que contempla este último precepto radica en el rango que otorga la anotación preventiva de embargo. La jurisprudencia de la sala ha precisado que dicha anotación preventiva no da al acreedor que la obtiene preferencia de cobro respecto de los créditos anteriores y solo opera respecto de los créditos contraídos con posterioridad a la citada anotación preventiva de embargo.

Régimen de visitas y comunicación de menores con personas allegadas

Derecho de Familia. Divorcio. Menores. Interés del menor. Régimen de visitas y comunicación. Guarda y custodia. Modificación de medidas. Allegado.

Se somete a consideración si el que no es padre biológico de la menor, según sentencia determinando la paternidad en favor de un tercero, tiene derecho o no a un régimen de visitas respecto a dicha menor, con la que tiene vínculos persistentes y consolidados desde su nacimiento, y que además, es hermana de la otra menor, que si es hija biológica del demandante de relación, y respecto de la cual mantiene el correspondiente régimen de visitas.

Constitucionalidad del proceso para la recuperación de la posesión de la vivienda ilegalmente ocupada

Recurso de inconstitucionalidad. Propiedad y sus bienes. Protección de la posesión. Procedimiento de desahucio. Precario por ocupas. Legitimación pasiva. Los diputados recurrentes, alegaron que las modificaciones que el artículo único de la Ley 5/2018 introduce en la LEC vulneran el derecho a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2 CE), en relación con los derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a disfrutar de una vivienda digna y adecuada (art. 47 CE), porque hacen posible ejecutar un desalojo forzoso de la vivienda (de los Okupas) sin alternativa habitacional y sin permitir a los órganos judiciales valorar las concretas circunstancias concurrentes en cada caso.

Expulsión de un partido de una representante electa tras no acatar los acuerdos adoptados en los órganos

Tutela judicial de derechos fundamentales a la libertad de expresión, participación política e igualdad frente a la expulsión de un partido de una representante electa tras no acatar los acuerdos adoptados en los órganos.

La libertad de expresión abarca la posibilidad de comunicar ideas y opiniones durante el proceso de adopción de la decisión, y, aunque en esta fase no puede excluirse la existencia de límites a la libre expresión de opiniones, pensamientos e ideas, la situación cambia de raíz en el momento en el que esas opiniones se transforman en decisiones. En estos casos, esas decisiones no pueden pretender gozar de una inmunidad frente a todo control en atención a que en su origen hay una opinión o una idea que la decisión transmite o expresa. El canon de enjuiciamiento no es ya la libre expresión de ideas, opiniones o pensamientos, sino la conformidad o no con las disposiciones legales -o estatutarias- que regulan las decisiones adoptadas. La sanción disciplinaria no vino motivada por las aportaciones que la demandante hubiera podido realizar al debate en el seno del partido político sino por la exteriorización de su decisión de votar en el parlamento autonómico desobedeciendo lo acordado por los órganos del partido y para favorecer los intereses de una tercera persona. La actuación de los afiliados a un partido político se encuentra limitada por el legítimo ejercicio de la libertad de organización del partido, con los matices propios de las particularidades de esta forma de asociación. Un partido político puede reaccionar utilizando la potestad disciplinaria de que dispone según sus estatutos y normas internas, de conformidad con el orden constitucional, frente a un ejercicio de la libertad de expresión de un afiliado que resulte gravemente lesivo para su imagen pública o para los lazos de cohesión interna que vertebran toda organización humana y de los que depende su viabilidad como asociación y, por tanto, la consecución de sus fines asociativos.

Aval a primer requerimiento. Diferencias con la fianza

Aval a primer requerimiento. Diferencias con la fianza. Interpretación de los contratos. Garantía constituida como elemento sustancial de un contrato, motivando su ausencia la resolución del mismo.

La denominada garantía o aval a primera demanda o primer requerimiento es un contrato autónomo de garantía que cumple una función garantizadora tendente a conseguir la indemnidad del acreedor beneficiario frente al incumplimiento por el deudor ordenante de su obligación contractual. En esta modalidad contractual, el garante asume una obligación abstracta e independiente de pagar la obligación del sujeto garantizado, desde el mismo momento en que sea requerido por el acreedor y sin oponer excepciones de ningún tipo, ni siquiera la nulidad de la obligación garantizada. A diferencia de lo que sucede con la fianza ordinaria (según se afirma en algunas sentencias, el aval a primer requerimiento es una fianza con determinadas especialidades), no se requiere el incumplimiento de la obligación principal, ya que estas garantías pueden ser hechas efectivas a simple requerimiento. Una de las notas características que diferencian el aval a primer requerimiento de la fianza regulada en el Código Civil es su no accesoriedad, por lo que para la efectividad de la garantía no es preciso demostrar el incumplimiento de la obligación garantizada, sino que para hacer efectivo el cumplimiento de esta bastará con la reclamación del deudor. Así como que el garante no puede oponer al beneficiario que reclama el pago otras excepciones que las que se deriven de la garantía misma, pues lo contrario supondría desvirtuar la naturaleza de esta obligación.

Petición por hija extramatrimonial de la herencia de su padre y abuelo biológicos

Sucesiones. Petición por hija extramatrimonial de la herencia de su padre y abuelo biológicos. Usucapión de los bienes adjudicados en escritura de adjudicación de herencia. Determinación del cómputo del plazo. Compensación del coheredero preterido en la partición.

Las cuestiones controvertidas se centran en la adjudicación de los bienes contemplados en la primera escritura de 1997, que el demandado alega que han sido objeto de usucapión, y en el pago del derecho hereditario de la demandante sobre una vivienda, que el demandado alega que no debe realizarse en metálico, sino con la titularidad del 50% de la cuota hereditaria que a él le ha sido adjudicada.

En primer lugar, para determinar el cómputo de la prescripción adquisitiva, debe fijarse, en primer término, el período de usucapión alcanzado durante la fase de presencia de ambas partes. En el caso, dicho periodo se inició el 28 de mayo de 1997, de forma que el 28 de mayo de 2005 el demandado contaba con un período de usucapión de 8 años entre presentes, dado que el primer año de comienzo de la ausencia de la demandante (mayo del 2005), al no ser "entero y continuo", no se computa. Por lo que al demandado le restaban dos años de prescripción adquisitiva para completar los 10 años. En cuanto al periodo de extensión de la prescripción adquisitiva entre ausentes, cada dos años de ausencia se computa como uno para completar los 10 del presente.

Dispensa de colación testamentaria de una donación y su revocabilidad

Donaciones. Testamentos. Dispensa de colación de una donación y su revocabilidad. Debe atenderse a la verdadera naturaleza y a la eficacia que el Código civil atribuye a la dispensa de colación. La conclusión no puede ser otra entonces que la de la revocabilidad de la dispensa y la necesidad de estar a la última voluntad del causante, así pues, la dispensa de la colación es revocable, aunque hubiera sido realizada en la misma donación, y con independencia del móvil subjetivo por el que se hizo la donación. La dispensa es una declaración de voluntad que da lugar a que la partición se deba realizar sin tener en cuenta en ella las liberalidades percibidas en vida por los legitimarios. Se trata, por tanto, de un acto de naturaleza y eficacia "mortis causa", entendido como una de las escasas excepciones en las que el Código acepta la eficacia de un contrato sucesorio.

Con independencia de la forma en que se manifieste y del documento que la recoja, la dispensa de colación no pierde su naturaleza de declaración unilateral y revocable. Afirmar que la dispensa formó parte del negocio lucrativo aceptado por el donatario implicaría convertir la dispensa en causa de la donación y sostener que el donatario aceptó la donación por su carácter no colacionable, lo que resulta difícil de imaginar, solo podría dar lugar, en su caso, a plantear bien el error en la aceptación bien la renuncia a la donación. A ello debe sumarse que, sabiendo que la dispensa es un acto unilateral y revocable, el donatario que acepta la donación siempre debe asumir que el causante puede revocar su decisión para privarle, no de la donación, sino de las expectativas que tuviera de recibir más en la sucesión, por lo que una revocación de la dispensa, como la revocación de otro acto dirigido a ordenar la sucesión, nunca puede considerarse que contraríe los actos propios. Es ilógico considerar irrevocable la dispensa cuando el causante puede lograr el mismo efecto disminuyendo la cuota de institución del donatario, por ejemplo, mediante donaciones no colacionables a los demás".

El TC declara inconstitucional la falta de recurso contra el decreto del letrado de la administración de justicia en la reclamación de honorarios de los abogados

Tutela judicial efectiva. Cuestión interna de inconstitucionalidad. Régimen de recursos contra los decretos de los letrados de la administración de justicia. Honorarios de los abogados. Cuenta del procurador.

La presente cuestión interna de inconstitucionalidad afecta al régimen de recursos contra los decretos de los letrados de la administración de justicia en las reclamaciones de honorarios de abogados reguladas en la Ley de enjuiciamiento civil, en la medida en que su aplicación pueda eventualmente impedir que las decisiones de aquellos letrados sean revisadas por los jueces y tribunales, titulares en exclusiva de la potestad jurisdiccional, vedándose que los jueces y magistrados, dispensen la tutela judicial efectiva sin indefensión que garantiza el art. 24.1 CE.

Condiciones exigidas para ser considerado tercero hipotecario protegido por la inscripción registral

Propiedad. Acción declarativa de dominio. Reconvención ejercitando acción reivindicatoria. Adquisición de inmueble por dación en pago. Tercero hipotecario: buena fe. Protección registral.

La primera cuestión a resolver es si la sociedad demandada-reconviniente, ahora recurrente, reúne las condiciones de tercero hipotecario (art. 34 Ley Hipotecaria), lo que haría inatacable el dominio adquirido e inscrito en el Registro de la Propiedad, sin perjuicio de los derechos o reclamaciones que puedan hacerse efectivos por los demandantes contra aquellos que, por su actuación, hubieran propiciado en su perjuicio dicha adquisición del dominio con carácter inatacable.

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