El plazo para el ejercicio de una acción de nulidad por la compra de un cuadro falso comienza en el momento de la entrega de la obra de arte
Compraventa de obra de arte. Falta de autenticidad. Acción de nulidad por error vicio en el consentimiento. Plazo de caducidad. Dies a quo.
El presente litigio versa sobre el ejercicio de una acción de nulidad por error vicio del consentimiento en la celebración de un contrato de compra de un cuadro adquirido en una subasta por un coleccionista de arte. Partiendo de que el comprador no se dedicaba al tráfico del arte, que adquirió el cuadro confiando en que era auténtico, ya que contaba con un certificado de autenticidad, la Audiencia estima la demanda de error vicio del consentimiento ejercitada por el comprador porque considera que el plazo de cuatro años para el ejercicio de la acción se inicia cuando el demandante tuvo conocimiento de la falsedad de la obra adquirida.
La cuestión jurídica que se plantea en el recurso de casación es la relativa al dies a quo a partir del cual empieza a correr el plazo de la acción de anulación. El art. 1.301 CC establece que el plazo de cuatro años para el ejercicio de la acción de nulidad, empezará a correr desde la consumación del contrato.
La sala estima el recurso de casación de la Fundación demandada y declara que el contrato celebrado por las partes es de tracto único y de consumación instantánea. En diciembre de 1999, el actor pujó por el cuadro, pagó el precio y se le entregó el mismo. Fue en ese momento cuando se consumó el contrato y, por tanto, empezó a correr el plazo para el ejercicio de la acción de anulación por parte del comprador. No pueden ser atendidas las alegaciones del recurrido que, además de afirmar que ejercitó una acción de nulidad radical por falta de consentimiento, objeto y causa (lo que no se corresponde con la verdad), sostiene que no hubo consumación del contrato hasta que no descubrió que el cuadro era falso.
En realidad, lo que pretende ahora en su escrito de oposición el recurrido es cambiar la acción ejercitada, pues al decir que no hubo consumación lo que argumenta es que no se le dio el cuadro que compró, que se le entregó otra cosa. La acción ejercitada fue exclusivamente la de anulación por error, sin que se acumularan eventualmente a la acción de nulidad por error otros remedios, como la acción resolutoria por incumplimiento o la de indemnización de daños, que no están sujetas al art. 1.301 CC, sin que proceda analizar si en el caso concurren sus respectivos presupuestos, al no ser las acciones ejercitadas.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 17 de diciembre de 2019, rec. 1871/2017)