Jurisprudencia de Derecho Civil

Jurisprudencia más novedosa de Derecho Civil

Aval a primer requerimiento. Diferencias con la fianza

Aval a primer requerimiento. Diferencias con la fianza. Interpretación de los contratos. Garantía constituida como elemento sustancial de un contrato, motivando su ausencia la resolución del mismo.

La denominada garantía o aval a primera demanda o primer requerimiento es un contrato autónomo de garantía que cumple una función garantizadora tendente a conseguir la indemnidad del acreedor beneficiario frente al incumplimiento por el deudor ordenante de su obligación contractual. En esta modalidad contractual, el garante asume una obligación abstracta e independiente de pagar la obligación del sujeto garantizado, desde el mismo momento en que sea requerido por el acreedor y sin oponer excepciones de ningún tipo, ni siquiera la nulidad de la obligación garantizada. A diferencia de lo que sucede con la fianza ordinaria (según se afirma en algunas sentencias, el aval a primer requerimiento es una fianza con determinadas especialidades), no se requiere el incumplimiento de la obligación principal, ya que estas garantías pueden ser hechas efectivas a simple requerimiento. Una de las notas características que diferencian el aval a primer requerimiento de la fianza regulada en el Código Civil es su no accesoriedad, por lo que para la efectividad de la garantía no es preciso demostrar el incumplimiento de la obligación garantizada, sino que para hacer efectivo el cumplimiento de esta bastará con la reclamación del deudor. Así como que el garante no puede oponer al beneficiario que reclama el pago otras excepciones que las que se deriven de la garantía misma, pues lo contrario supondría desvirtuar la naturaleza de esta obligación.

Petición por hija extramatrimonial de la herencia de su padre y abuelo biológicos

Sucesiones. Petición por hija extramatrimonial de la herencia de su padre y abuelo biológicos. Usucapión de los bienes adjudicados en escritura de adjudicación de herencia. Determinación del cómputo del plazo. Compensación del coheredero preterido en la partición.

Las cuestiones controvertidas se centran en la adjudicación de los bienes contemplados en la primera escritura de 1997, que el demandado alega que han sido objeto de usucapión, y en el pago del derecho hereditario de la demandante sobre una vivienda, que el demandado alega que no debe realizarse en metálico, sino con la titularidad del 50% de la cuota hereditaria que a él le ha sido adjudicada.

En primer lugar, para determinar el cómputo de la prescripción adquisitiva, debe fijarse, en primer término, el período de usucapión alcanzado durante la fase de presencia de ambas partes. En el caso, dicho periodo se inició el 28 de mayo de 1997, de forma que el 28 de mayo de 2005 el demandado contaba con un período de usucapión de 8 años entre presentes, dado que el primer año de comienzo de la ausencia de la demandante (mayo del 2005), al no ser "entero y continuo", no se computa. Por lo que al demandado le restaban dos años de prescripción adquisitiva para completar los 10 años. En cuanto al periodo de extensión de la prescripción adquisitiva entre ausentes, cada dos años de ausencia se computa como uno para completar los 10 del presente.

Dispensa de colación testamentaria de una donación y su revocabilidad

Donaciones. Testamentos. Dispensa de colación de una donación y su revocabilidad. Debe atenderse a la verdadera naturaleza y a la eficacia que el Código civil atribuye a la dispensa de colación. La conclusión no puede ser otra entonces que la de la revocabilidad de la dispensa y la necesidad de estar a la última voluntad del causante, así pues, la dispensa de la colación es revocable, aunque hubiera sido realizada en la misma donación, y con independencia del móvil subjetivo por el que se hizo la donación. La dispensa es una declaración de voluntad que da lugar a que la partición se deba realizar sin tener en cuenta en ella las liberalidades percibidas en vida por los legitimarios. Se trata, por tanto, de un acto de naturaleza y eficacia "mortis causa", entendido como una de las escasas excepciones en las que el Código acepta la eficacia de un contrato sucesorio.

Con independencia de la forma en que se manifieste y del documento que la recoja, la dispensa de colación no pierde su naturaleza de declaración unilateral y revocable. Afirmar que la dispensa formó parte del negocio lucrativo aceptado por el donatario implicaría convertir la dispensa en causa de la donación y sostener que el donatario aceptó la donación por su carácter no colacionable, lo que resulta difícil de imaginar, solo podría dar lugar, en su caso, a plantear bien el error en la aceptación bien la renuncia a la donación. A ello debe sumarse que, sabiendo que la dispensa es un acto unilateral y revocable, el donatario que acepta la donación siempre debe asumir que el causante puede revocar su decisión para privarle, no de la donación, sino de las expectativas que tuviera de recibir más en la sucesión, por lo que una revocación de la dispensa, como la revocación de otro acto dirigido a ordenar la sucesión, nunca puede considerarse que contraríe los actos propios. Es ilógico considerar irrevocable la dispensa cuando el causante puede lograr el mismo efecto disminuyendo la cuota de institución del donatario, por ejemplo, mediante donaciones no colacionables a los demás".

El TC declara inconstitucional la falta de recurso contra el decreto del letrado de la administración de justicia en la reclamación de honorarios de los abogados

Tutela judicial efectiva. Cuestión interna de inconstitucionalidad. Régimen de recursos contra los decretos de los letrados de la administración de justicia. Honorarios de los abogados. Cuenta del procurador.

La presente cuestión interna de inconstitucionalidad afecta al régimen de recursos contra los decretos de los letrados de la administración de justicia en las reclamaciones de honorarios de abogados reguladas en la Ley de enjuiciamiento civil, en la medida en que su aplicación pueda eventualmente impedir que las decisiones de aquellos letrados sean revisadas por los jueces y tribunales, titulares en exclusiva de la potestad jurisdiccional, vedándose que los jueces y magistrados, dispensen la tutela judicial efectiva sin indefensión que garantiza el art. 24.1 CE.

Condiciones exigidas para ser considerado tercero hipotecario protegido por la inscripción registral

Propiedad. Acción declarativa de dominio. Reconvención ejercitando acción reivindicatoria. Adquisición de inmueble por dación en pago. Tercero hipotecario: buena fe. Protección registral.

La primera cuestión a resolver es si la sociedad demandada-reconviniente, ahora recurrente, reúne las condiciones de tercero hipotecario (art. 34 Ley Hipotecaria), lo que haría inatacable el dominio adquirido e inscrito en el Registro de la Propiedad, sin perjuicio de los derechos o reclamaciones que puedan hacerse efectivos por los demandantes contra aquellos que, por su actuación, hubieran propiciado en su perjuicio dicha adquisición del dominio con carácter inatacable.

Competencia judicial y ejecución de resoluciones. Acción de responsabilidad por daños dentro de un concurso

Competencia judicial y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil. Concursos. Acción de responsabilidad por daños. Reintegración.

El artículo 1, apartados 1 y 2, letra b), del Reglamento (CE) n.º 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que responde al concepto de «materia civil y mercantil», a efectos del apartado 1 de esa disposición, una acción, como la que ha dado inicio al litigio principal, que tiene por objeto una pretensión de indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad delictual o cuasidelictual, que ejercita el síndico en el marco de un procedimiento de insolvencia y que, de prosperar, dará lugar a la reintegración de lo obtenido en la masa activa, y de que, en consecuencia, esa acción está comprendida en el ámbito de aplicación material de dicho Reglamento.

Sucesión de ciudadano británico residente en España y que otorga un testamento con arreglo a su ley personal

Derecho de sucesiones. Sucesión de ciudadano británico residente en España. Ley personal. Resolución de un conflicto de normas de derecho internacional privado en materia de sucesiones. Por el momento en el que se produjo el fallecimiento del causante es inaplicable el Reglamento (UE) 650/2012 del Parlamento Europeo (solo aplicable a personas fallecidas el 17 de agosto de 2015 o después conforme al art. 83.1) relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones "mortis causa" y a la creación de un certificado sucesorio europeo. Se trata de determinar si, en contra de la voluntad de un ciudadano inglés que dispuso de sus bienes de conformidad con su ley nacional, que se basa en la libertad de testar, es aplicable, al amparo del art. 12.2 CC, el reenvío a la ley española, conforme a la norma de conflicto inglesa que establece que la sucesión por causa de muerte se rige, para los bienes inmuebles, por la ley de su situación, y para los bienes muebles por la ley del domicilio del causante.

Devengo de los intereses correspondientes a apropiaciones ilícitas de dinero de la sociedad de gananciales en una división de herencia

División de herencia. Formación de inventario. Crédito de la sociedad de gananciales frente a uno de los herederos. Intereses de las cantidades debidas.

El recurso se refiere exclusivamente a la cuestión referida al pago de intereses respecto de la cantidad debida por el obligado. Cuando se producen una serie de apropiaciones ilícitas de dinero propio de la sociedad de gananciales por parte del ahora obligado, se habrá de devengar el interés correspondiente desde que se produjo cada una de dichas apropiaciones, ya que desde ese mismo momento nació la obligación de restitución, pese a que el acreedor pudiera desconocer la cuantía exacta de la totalidad de lo apropiado y formular una reclamación por una cantidad superior a la realmente debida. Por tanto, la sala declara que la regla in illiquidis non fit mora no puede ser aplicada en ningún caso a una situación como la presente.

La pensión de alimentos a hijos mayores de edad cuando no hay relación entre estos y el alimentante

Modificación de medidas. Pensión de alimentos a hijos mayores de edad. Solicitud de extinción por falta de relación entre el alimentante y los alimentistas. No procede. Necesidad de ausencia continuada de relación de estos hacia aquel, relevante, intensa e imputable solo a los alimentistas.

El art. 152.4º CC dispone que cesará la obligación de dar alimentos «cuando el alimentista, sea o no heredero forzoso, hubiese cometido alguna falta de las que dan lugar a desheredación». Entre las iniciativas que propugnan la revisión de la legítima, una de ellas es la tendente a que se extiendan los casos legales de desheredación de los legitimarios, pues las modernas estructuras familiares propician e incluso no hacen extrañas, situaciones en las que los progenitores han perdido contacto con alguno o todos de sus hijos.

Relaciones paternofiliales: guarda y custodia compartida

Relaciones paternofiliales: guarda y custodia compartida: interés del menor. Pensión alimentos: determinación. El recurso de casación en la determinación del régimen de la guarda y custodia no puede convertirse en una tercera instancia, a pesar de las características especiales del procedimiento de familia. La sentencia recurrida valora el interés del menor y considera que actualmente no existen razones para variar el régimen de guarda y custodia de la menor, que ostenta la madre. El informe psicosocial -emitido ciertamente cuando la niña tenía muy poca edad- recomendaba la práctica de nuevos exámenes, que no constan realizados y que serían necesarios para poder llegar a instaurar, en su caso, el sistema de custodia compartida. Es por ello que, tanto la Audiencia como esta sala, han contado únicamente con la información emanada de aquél primer examen.

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