En una relación continuada, la falta de contestación equivale, en aras de la buena fe, a consentimiento
Contrato de prestación de servicios profesionales. Modificación de honorarios. Consentimiento tácito. Valor del silencio.
Con carácter general, cuando en el marco de una relación jurídica preexistente una de las partes lleva a cabo un acto concreto que debería obtener una respuesta de la otra, bien aceptándolo bien rechazándolo, si esta última, pudiendo y debiendo manifestarse, guarda silencio, debe considerarse, en aras de la buena fe, que ha consentido.
En este caso, las partes mantenían relaciones profesionales desde hacía más de quince años, era habitual que hubiera reuniones y comunicaciones internas sobre la estrategia a seguir respecto de los procedimientos judiciales y su consiguiente repercusión en los honorarios a cobrar por los letrados, y no podía ignorarse un correo electrónico del jefe de la asesoría jurídica que establecía un nuevo sistema de facturación y cobro. Consta que el recurrente tuvo conocimiento de dicho correo, por lo que, si no lo contestó, era conforme a la buena fe contractual que la otra parte considerase que no se oponía al nuevo sistema, ya que lo lógico era, que se si oponía, lo hubiera manifestado expresamente mediante contestación al correo electrónico. Que el recurrente, pese a todo, siguiera facturando conforme a lo pactado anteriormente no quiere decir que no hubiera consentido tácitamente, sino que incumplió lo establecido. Entre otras cosas, porque una declaración expresa de disconformidad hubiera situado la relación en otro ámbito, puesto que la Caja podría haberse planteado mantener sus servicios en las antiguas condiciones o prescindir de ellos dada su falta de conformidad.
Por otra parte, que los contratos tengan fuerza de ley entre las partes y deban cumplirse en sus propios términos y su cumplimiento no pueda quedar al arbitrio de una de ellas no significa que una relación contractual continuada en el tiempo no pueda tener variaciones ni que, de mutuo acuerdo, las partes puedan modificar lo inicialmente pactado. La parte recurrente incurre en una petición de principio, pues intenta justificar su falta de contestación al correo electrónico, con los efectos que ello conllevó respecto de una prestación del consentimiento por asentimiento tácito, en una supuesta modificación unilateral del contrato por parte de la entidad comitente. La sala declara que no hubo tal modificación unilateral, sino que la asesoría jurídica expuso a los letrados externos las nuevas condiciones de trabajo y retribución de los servicios profesionales y estos eran libres de aceptarlas o no. Pero si el recurrente no se opuso expresamente y ni siquiera mostró su discrepancia tras la recepción del correo electrónico, no puede achacar incumplimiento a la otra parte, pues ésta actuó en el convencimiento legítimo de que había asumido y aceptado las nuevas condiciones y conforme a ellas debía facturar los servicios profesionales afectados por la modificación.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 1 de octubre de 2019, rec. 3281/2016)