Jurisprudencia de Derecho Civil

Jurisprudencia más novedosa de Derecho Civil

Derecho al honor. Sátira sobre el comportamiento de cargos públicos

Derecho al honor. Libertad de expresión. Poema satírico publicado en una revista en el que se cita a una diputada. 

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha señalado repetidamente que la sátira es una forma de expresión artística y comentario social que, exagerando y distorsionando la realidad, pretende provocar y agitar. Por lo tanto, es necesario examinar con especial atención cualquier injerencia en el derecho de un artista -o de cualquier otra persona- a expresarse por este medio. Debe estarse al caso concreto para verificar que no se trata de una vejación gratuita sino de un ejercicio de crítica política o social a través de la sátira y el humor que dota de un interés democrático superior que pueda justificarlo. La doctrina constitucional y la jurisprudencia vienen reconociendo la legitimidad de la información y opinión frívola, de espectáculo o entretenimiento, que puede llegar a ser algo más ácida para los personajes afectados que aquel género tradicional, pero que hoy debe entenderse admisible según los usos sociales, sin que el buen gusto o la calidad literaria constituyan límites constitucionales a dicho derecho. El tratamiento humorístico o sarcástico de los acontecimientos que interesan a la sociedad constituye una forma de comunicación y crítica de los mismos que está ligada al ejercicio del derecho a la libertad de expresión, como forma de comunicación de ideas u opiniones, e incluso a la libertad de información, en la medida en que el tratamiento humorístico puede constituir una forma de transmitir el conocimiento de determinados acontecimientos, llamando la atención sobre los aspectos susceptibles de ser destacados mediante la ironía, el sarcasmo o la burla. 

Acción directa en contratos de obra pública anteriores a la Ley 24/2011

Contrato de obra. Subcontratación. Acción directa del subcontratista.

Acción directa del subcontratista contra el dueño de la obra (administración pública) y aplicación de la jurisprudencia sobre el art. 1597 CC. Conforme establece el artículo 1.597 del CC. «Los que ponen su trabajo y materiales en una obra ajustada alzadamente por el contratista, no tienen acción contra el dueño de ella sino hasta la cantidad que éste adeude a aquel cuando se hace la reclamación»;

Acción de cesación de actividades prohibidas en una vivienda en propiedad horizontal

Propiedad horizontal. Acción de cesación. Actividad molesta. Inscripción de los estatutos en el Registro de la propiedad.

Acción de cesación de actividades prohibidas en los estatutos en una vivienda en régimen de propiedad horizontal, molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, previstas en el art. 7.2 LPH, solicitando que se declare la cesación definitiva de la actividad que se desarrolla en la vivienda, consistente en el alquiler de una habitación compartida a estudiantes universitarios, con servicios comunes, y que resultaría prohibida por los estatutos de la comunidad de propietarios.

Los servicios no están incluidos en la responsabilidad objetiva por productos defectuosos de la Directiva 85/374

Responsabilidad civil. Daños causados por productos defectuosos. Concepto de “producto defectuoso”. No lo integra una publicación que ofrece consejos de salud inexactos.

Los servicios no están comprendidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 85/374. No obstante, procede examinar si un consejo de salud, que por su naturaleza constituye un servicio, cuando se incorpora a un bien mueble corporal, en el caso de autos un periódico impreso, puede conferir un carácter defectuoso al propio periódico por haber resultado ser inexacto.

Un producto es defectuoso, en el sentido de dicha Directiva, cuando no ofrece la seguridad a la que una persona tiene legítimamente derecho, habida cuenta de todas las circunstancias, y en particular la presentación de dicho producto, el uso del producto y el momento en que se puso en circulación, apreciación que ha de hacerse atendiendo a las expectativas legítimas del gran público. Por lo tanto, la seguridad a la que una persona puede tener legítimamente derecho, con arreglo a dicha disposición, debe apreciarse teniendo en cuenta, en particular, el destino, las características y las propiedades objetivas del producto de que se trata, así como las características particulares del grupo de usuarios a los que está destinado ese producto. Así, el carácter defectuoso de un producto se establece en función de determinados elementos intrínsecos al propio producto y que están relacionados, en particular, con su presentación, su uso y el momento de su puesta en circulación. En el caso de autos, el servicio en cuestión, a saber, el consejo inexacto, no se refiere al periódico impreso que constituye su soporte. En particular, dicho servicio no se refiere ni a la presentación ni al uso de este. Por lo tanto, el referido servicio no forma parte de los elementos intrínsecos al periódico impreso que son los únicos que permiten apreciar si dicho producto es defectuoso.

Libertad de expresión en el uso de expresiones hirientes y vulgares de periodista criticando a parlamentaria

Honor y libertad de expresión. Periodistas. Crítica política. Parlamentaria.

Inexistencia de intromisión ilegítima por el uso de expresiones hirientes y vulgares por parte de un conocido periodista en la crítica a la actuación de una portavoz parlamentaria.

Expresiones vulgares e hirientes ("matona", "tiorra" y "novia del amo") proferidas por un periodista con relación a una diputada y portavoz parlamentaria con motivo de su intervención en el debate de una moción de censura al gobierno. La puesta en duda de los méritos de la demandante para ocupar los cargos que ocupa y la vinculación de su carrera política con su relación sentimental con el líder de su partido, por más hiriente que pueda resultar a la demandante y por más descarnados que sean los términos utilizados, está amparada por la libertad de expresión.  Las manifestaciones cuestionadas se emitieron en un contexto de crítica política y fueron dirigidas a un personaje público que ejerce funciones públicas.

Responsabilidad por la falta de inicio de la construcción en un plazo razonable en una cooperativa de viviendas

Cooperativa de viviendas. Falta de inicio de la construcción en un plazo razonable. Responsabilidad de la entidad avalista por el total de las cantidades entregadas a cuenta.

En el presente litigio los cooperativistas-demandantes reclamaron las cantidades aportadas en su día para la adjudicación de una vivienda. La demanda se interpuso contra el banco avalista demandado, hoy recurrente, que ha sido condenado en ambas instancias al pago de esas cantidades, reduciéndose la controversia en casación a determinar si concurría causa de rescisión con arreglo a la doctrina de la sala sobre el art. 3 de la Ley 57/1968, determinante de la efectividad del aval, o si, por el contrario, dada la indeterminación del plazo de entrega de la vivienda, se trató de un caso de extinción contractual por mutuo disenso entre los cooperativistas y la cooperativa-promotora que excluía la responsabilidad de la garante. La referida norma impone al promotor de toda clase de viviendas en construcción, también a las cooperativas de viviendas, la obligación esencial de garantizar la devolución de las cantidades que entreguen los compradores a cuenta del precio mediante aval o seguro.

Propiedad Horizontal. Impugnación de acuerdo de bajada a "cota cero" del ascensor

Propiedad Horizontal. Impugnación de acuerdo.  Ascensor. Reparación. Contribución. Bajada a "cota cero" del ascensor.

La cuestión jurídica controvertida es si los bajos/locales de un edificio sometido al régimen de propiedad horizontal, han de abonar los gastos derivados de la bajada a "cota cero" del ascensor. En definitiva, si esa bajada, como acción dirigida a procurar la accesibilidad, se equipara a la instalación del ascensor a los efectos de la obligación del abono de su coste por los locales o bajos.

Debe entenderse que la bajada a cota 0, se encuentra comprendida dentro de los gastos de instalación, que no de conservación o mantenimiento.

Por tanto, la bajada del ascensor a cota 0 no es una mera obra de conservación sino de ubicación ex novo del ascensor en una planta.

Alimentos. Ejecución de resoluciones judiciales anteriores a la entrada en la UE

Cooperación judicial en materia civil. Reconocimiento y ejecución de resoluciones en materia de obligaciones de alimentos. Ámbito de aplicación ratione temporis. Resoluciones dictadas por un órgano jurisdiccional de un Estado miembro antes de su adhesión a la Unión Europea.

Mediante el Reglamento n.º 4/2009, el legislador de la Unión quiso sustituir las disposiciones en materia de obligaciones de alimentos que figuraban en el Reglamento n.º 44/2001 por disposiciones que, dada la especial urgencia en el pago de las deudas alimenticias, simplificaran el procedimiento ante el juez que sustancia la ejecución y lo hicieran más rápido, y este Reglamento n.º 4/2009 constituye una lex specialis en lo que atañe, en particular, a las cuestiones de competencia, ley aplicable, reconocimiento y ejecución de las resoluciones judiciales en el ámbito específico de las obligaciones de alimentos. Para resolver las cuestiones planteadas, es preciso determinar, si su artículo 75.2 a) es aplicable únicamente a las resoluciones en materia de obligaciones de alimentos dictadas en Estados que ya eran miembros de la Unión en la fecha de adopción de tales resoluciones, o si esta disposición también puede aplicarse a las resoluciones dictadas con anterioridad a la fecha de aplicación de dicho Reglamento en un Estado que no haya pasado a ser miembro de la Unión hasta después de la adopción de esas resoluciones. Las disposiciones transitorias del mencionado artículo 75 tienen por objeto garantizar la transición entre el régimen previsto por el Reglamento n.º 44/2001 en materia de obligaciones de alimentos y el régimen previsto por el Reglamento n.º 4/2009, permitiendo así el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones judiciales dictadas al amparo del Reglamento n.º 44/2001. 

Intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen de una persona fallecida por la publicación de su rostro en un periódico

Derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen. Publicación de información escrita y gráfica sobre un infanticidio con posterior suicidio de la progenitora. Existencia de intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen.

El derecho a la propia imagen consiste en el derecho a determinar la información gráfica generada por los rasgos físicos personales de su titular que puede tener difusión pública y su ámbito de protección comprende la facultad de poder impedir la obtención, reproducción o publicación de la propia imagen por parte de un tercero no autorizado, sea cual sea la finalidad perseguida por quien la capta o difunde, y, por lo tanto, abarca la defensa frente a los usos no consentidos de la representación pública de la persona que no encuentren amparo en ningún otro derecho fundamental.

Acción reivindicatoria: efectos de su desestimación sobre la posterior acción de saneamiento por evicción ejercitada por el comprador vencido

Acción reivindicatoria: efectos de su desestimación sobre la posterior acción de saneamiento por evicción ejercitada por el comprador vencido. Requisitos de la acción de saneamiento por evicción.

El juzgado de primera instancia desestimó la demanda de saneamiento al considerar, en primer lugar, que sólo es posible estimar esa acción cuando la demanda que concluye por sentencia firme por la que se condena al comprador a la pérdida de la cosa adquirida se plantea por un tercero contra el comprador, no cuando se interpone por el comprador contra un tercero, como sucedió en este caso. En segundo lugar, porque la sentencia no privó al demandante de la propiedad, pues no le había sido reconocida previamente. La Audiencia no confirmó ninguno de estos argumentos pero sí su fallo.

La sala declara que ninguno de estos dos argumentos resultaba acertado. El primero, porque la jurisprudencia admite la acción de saneamiento por evicción con independencia de que la «sentencia firme» que provoque el efecto de la pérdida o privación del dominio de la cosa comprada sea el resultado de una acción promovida por un tercero, o por el propio comprador, como sucedió en este caso al haber sido previamente despojado el demandante de la posesión, acto frente al que reaccionó interponiendo una acción reivindicatoria. El segundo argumento presupone la necesidad de un reconocimiento judicial previo del dominio perdido que, por definición, es incompatible con los requisitos que para el éxito de la acción de saneamiento por evicción imponen los arts. 1.475 y 1.480 CC, y que conduciría sistemáticamente esta acción al fracaso, pues nunca podría cumplirse simultáneamente el requisito de obtener un reconocimiento judicial del dominio y la condena a su pérdida por sentencia firme, requisitos antinómicos.

Páginas