Calificación registral denegatoria de una anotación preventiva de demanda
Registro de la propiedad. Asientos registrales. Calificación registral denegatoria de una anotación preventiva de demanda.
En la demanda que inició el presente procedimiento, la demandante impugnó la calificación realizada por la registradora porque la acción ejercitada, respecto de la cual se había pedido y acordado la anotación preventiva, no era la simple declaración de que la mitad indivisa de la finca le pertenecía a la demandante, sino la declaración de que le pertenecía desde la fecha en que se otorgó la escritura pública de compraventa. La sentencia de primera instancia desestimó la impugnación de la calificación, al entender que la calificación registral era correcta, de acuerdo con el contenido del auto y el mandamiento, así como de los asientos registrales. La Audiencia provincial confirmó la sentencia de primera instancia.
La sala desestima el recurso de casación y recuerda que el registrador de la propiedad debe calificar, bajo su responsabilidad, la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos en cuya virtud se solicita la inscripción, así como la capacidad de los otorgantes y validez de los actos dispositivos contenidos en las escrituras públicas por lo que resulte de ellas y de los asientos registrales. Y, en relación con la inscripción de los mandamientos judiciales, la calificación registral se limitará a la competencia del juzgado o tribunal, a la congruencia del mandamiento con el procedimiento o juicio en que se hubiera dictado, a las formalidades extrínsecas del documento presentado y a los obstáculos que surjan del Registro. Está función calificadora no le permite al registrador revisar el fondo de la resolución judicial en la que se basa el mandamiento, pero sí comprobar que el mandamiento judicial deje constancia del cumplimiento de los requisitos legales que preservan los derechos de los titulares de los derechos inscritos en el registro.
La anotación preventiva de la demanda, solicitada y acordada al amparo del art. 42 LH, tiene por objeto advertir de la posibilidad de que la inscripción registral que declara el derecho real (en este caso la propiedad) a favor del demandado sea inexacta y que esa titularidad corresponde al demandante que anota su demanda. Cuando la registradora recibe el mandamiento judicial que ordena la anotación preventiva de la demanda en la finca registral afectada es lógico que atienda, por una parte, a lo que se pretende en la demanda que justifica la publicidad registral buscada con la anotación, y, por otra, a los propios asientos registrales, en este caso la inscripción registral del dominio sobre esa finca. Como al mandamiento judicial solo acompaña el testimonio del auto de anotación preventiva de demanda, es lógico que la registradora advirtiera la improcedencia de practicar la anotación, porque la publicidad pretendida (la existencia de una pretensión judicial de que se declarara el dominio a favor de la recurrente) era irrelevante ya que esa información ya aparecía en la inscripción. La valoración realizada por la registradora se extrae de los propios asientos registrales, sin que al hacerla se haya excedido de su ámbito de actuación.
No cabe imputar a la registradora un defecto de información en el auto que acuerda la anotación preventiva, en relación con la pretensión ejercitada en la demanda, y el procedimiento de impugnación de la calificación registral no es el cauce adecuado para integrar la información contenida en el auto con la que se contiene en la demanda, para luego juzgar sobre la procedencia de la anotación.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 30 de noviembre 2021, recurso 5590/2018)