Impugnación del Decreto 12/2017, sobre apartamentos turísticos, viviendas turísticas y viviendas de uso turístico de Galicia
Enviado por Editorial el Mié, 17/06/2020 - 10:57Decreto de Galicia 12/2017, sobre apartamentos turísticos, viviendas turísticas y viviendas de uso turístico. Limitación del período de alojamiento. Cesión por habitaciones. Acceso a la actividad. Clasificación y requisitos de calidad. Distintivos. Habilitación a Ayuntamientos para prohibir o limitar. Legalidad urbanística
Las viviendas que se describen en el artículo 65.1 de la Ley 7/2011, de Turismo de Galicia y, en iguales términos, en el 4.1 del Reglamento de desarrollo origen de esta litis, sólo podrán ser alquiladas en su totalidad. Dicha exigencia no impediría, sin embargo, el arrendamiento de habitaciones de viviendas que no se ajustasen de manera precisa a la definición de viviendas turísticas que se efectúa en el referido precepto legal, aunque tales arrendamientos no estarían sujetos a la normativa turística de la Comunidad Autónoma. En ese sentido, una reiterada jurisprudencia establece que la regulación de requisitos y exigencias en una concreta actividad empresarial no es contraria a la libertad de empresa. Ahora bien, esa interpretación -como el hecho de que haya otras categoría de alojamientos turísticos como los hoteles y pensiones en los que se alquilan habitaciones- no evita tener que valorar si dicha restricción en la actividad económica relativa a las viviendas turísticas y las viviendas de uso turístico cuenta con una justificación de interés general admisible a la luz de la Directiva comunitaria 2006/123/CE, del Parlamento y del Consejo, relativa a los servicios en el mercado interior y de la Ley 17/2009, de Garantía de la Unidad de Mercado. En este sentido el Tribunal Constitucional señala la obligación de las Comunidades Autónomas de circunscribir sus políticas públicas regulatorias que incidan en el ejercicio de las actividades económicas a la garantía de las razones imperiosas enumeradas en el artículo 3.11 de la Ley 17/2009.