Adjudicación de contratos administrativos y ofertas con valores anormales o desproporcionados
Contratos administrativos. Contrato de servicios. Exclusión de contratista. Ofertas anormalmente bajas.
Contrato de servicio de asistencia y consultoría para la traducción al inglés de los contenidos de la página web de La Moncloa, donde una empresa fue excluida de la licitación por apreciarse en su oferta económica valores anormales o desproporcionados.
La tarifa de traducción inmediata, directa e inversa, del español al inglés de la empresa en cuestión, presentaba una desviación de la media de las tarifas ofrecidas por las otras empresas licitadoras del 24,70% a la baja, por lo que se le pedía que justificara la valoración de la tarifa, el procedimiento de ejecución del contrato y los medios técnicos de la empresa. Una vez dadas las explicaciones, no resultaron suficientes para la administración acordándose su exclusión.
Se cuestiona si en los contratos del sector público con precios referidos a componentes de la prestación, la determinación de si una oferta incluye valores anormales o desproporcionados, a efectos de la aplicación del artículo 152 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, puede efectuarse respecto de cada uno de los precios unitarios ofertados para cada uno de los componentes de las prestaciones --de manera que, apreciada la anormalidad respecto de uno de esos componentes, pueda excluirse la oferta-- o si, por el contrario, aquella valoración solo puede ir referida a la oferta global y completa presentada por el licitador
La apreciación de valores anormales o desproporcionados ha de referirse al conjunto de la oferta y no a uno sólo de sus componentes. La consecuencia con la que nos encontramos es la de que la Administración no ha establecido que la oferta global de la recurrente incurriera en el desfase contemplado y no procedía excluirla. Habida cuenta de que el contrato ya se ha ejecutado, no tiene sentido acordar ahora la retroacción y sí reconocerle a la recurrente el derecho a ser indemnizada y el porcentaje que sobre el mismo ha de aplicarse es el del 6% sobre el importe del contrato, correspondiente al beneficio industrial que contempla el artículo 300 del texto refundido.