Jurisprudencia de Derecho Administrativo

Jurisprudencia más novedosa de derecho administrativo.

Celebración de debates electorales en televisiones privadas. El principio de proporcionalidad

Debate televisado entre candidatos de formaciones políticas retransmitido por un medio privado. Participación de formaciones sin representación parlamentaria. Exclusión de formaciones políticas de ámbito regional. Principio de proporcionalidad.

Los derechos del artículo 23 de la Constitución limitan las libertades de su artículo 20, entre ellas las de expresión y de comunicación de información veraz y esos límites operan tanto para los medios de titularidad pública como para los de titularidad privada. Y, para las emisoras de televisión privada, la LOREG, en su artículo 66.2, ha reiterado el respeto a esos mismos principios y, en particular, lo reclama en los debates y entrevistas, además de en la información relativa a la campaña electoral. Es verdad que este precepto no dice lo mismo respecto de los medios públicos y de los privados. Las diferencias estriban en que para los medios públicos asigna la primera garantía del respeto a los límites materiales a los correspondientes órganos de administración, cuyas decisiones somete a la Junta Electoral Central. Para los medios privados, aunque no prevé expresamente la recurribilidad ante ella de las decisiones de las televisiones privadas, sí encomienda a la Junta Electoral Central dictar las Instrucciones de acuerdo con las que han de respetar esos límites. Y es la Instrucción 4/2001 la que contempla en su apartado noveno el recurso ante las juntas electorales competentes contra dichas decisiones, pero el recurrente no lo ha cuestionado.

El IVA forma parte del precio a los efectos procesales de la cuantía del litigio

Procedimiento contencioso administrativo. Recurso de casación. Cuantía del proceso. Contratos administrativos. Precio del contrato. IVA.

El recurso de casación se formula contra la sentencia que inadmite por razón de la cuantía del litigio reclamada. El artículo 81.1.a) de la LJCA niega la posibilidad de la apelación respecto de las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Contencioso- Administrativo cuando se hubieran dictado en asuntos cuya cuantía no exceda de 30.000 euros. Para fijar el valor económico de la pretensión se tendrán en cuenta cuando el demandante solicite solamente la anulación del acto, el contenido económico del mismo, para lo cual se tendrá en cuenta el débito principal, pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.

Ahora bien, el importe resultante incrementar en la cuantía de la cuota por el Impuesto sobre el Valor Añadido que grava la operación , cuya suma es la resultante de aplicar el tipo impositivo que estuviere vigente sobre el precio de la prestación o servicio cuyo pago se reclama no constituye, en modo alguno, un recargo en el sentido del citado art. 42 de la LJCA, ya que la prestación que asume el órgano de la contratación es la de abonar el precio del contrato, en el que se incluye el Impuesto sobre el Valor Añadido. Y conforme al art. 102 de la Ley 9/2017 de Contratos del Sector Público, el importe del Impuesto sobre el Valor Añadido forma parte del precio, y, a los efectos procesales de la cuantía del litigio, integra el valor económico total de la reclamación, sin que pueda ser segregado como un recargo sobre el precio, por cuanto es parte integrante del precio, y por ende de la prestación cuyo cumplimiento reclama el demandante.

Análisis de pelo como prueba para controlar el consumo de drogas en los conductores

Sanción de tráfico. Test de drogas en conductores.  Test de saliva. Prueba de cabello para determinar el consumo de drogas en conductores.

El conductor dio un resultado positivo en TCH (cannabis) con la prueba del drogotest que utilizaron los agentes en el momento de la detención del vehículo (el aparato utilizado homologado, no está sometido, en principio, a las reglas de calibración metrológica, porque su función sólo es detectar la presencia de drogas en el organismo, no medir su ratio) y, rechazó realizarse un contraanálisis de sangre. Una segunda muestra de saliva fue enviada a un laboratorio contratado por el Ministerio del Interior y arrojó un resultado positivo en cannabis (THC de 6,5 ng/mL, sobre un máximo admisible de 2,4 ng/ml) y cocaína (400,3 ng/mL -sobre un máximo de 9,7 ng/mL-) y en benzoilecgonina (17,6 ng/mL -sobre un máximo de 10,2 ng/mL-),   confirmando la primera. El tipo infractor administrativo sólo requiere la constatación de la presencia de drogas en el organismo del conductor, sin necesidad de demostrar una influencia efectiva negativa en la conducción. Si existiesen síntomas evidentes de que las drogas ingeridas afectaban de manera significativa a su conducción, habría cometido el delito tipificado en el artículo 379.2 del Código Penal, y ya no una mera falta administrativa.

El recurrente portó una prueba de análisis de pelo realizada en una Universidad que dio resultado negativo en consumo de sustancias estupefacientes en los últimos cinco meses.

Limitaciones a los pagos en metálico en la UE: condiciones de validez

Política monetaria. Limitaciones para los pagos en billetes y monedas denominados en euros.

El Tribunal de Justicia declara que:

1) El artículo 2 TFUE, apartado 1, en relación con los artículos 3 TFUE, apartado 1, letra c), 128 TFUE, apartado 1, y 133 TFUE y con el artículo 16, párrafo primero, tercera frase, del Protocolo (n.º 4) sobre los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, debe interpretarse en el sentido de que, con independencia de si la Unión Europea ha ejercitado su competencia exclusiva en el ámbito de la política monetaria de los Estados miembros cuya moneda es el euro, se opone a que un Estado miembro adopte una disposición que, a la luz de su objetivo y contenido, determine el régimen jurídico del curso legal de los billetes denominados en euros. En cambio, no se opone a que un Estado miembro adopte, en el ejercicio de una competencia que le es propia, como la organización de su Administración pública, una disposición por la que dicha Administración deba aceptar el pago en efectivo de las obligaciones pecuniarias que impone.

Inconstitucionalidad de la acción pública en materia medioambiental recogida en una Ley autonómica

Acción pública en materia medioambiental atribuida por una ley autonómica. Competencia exclusiva del Estado sobre legislación procesal. Inconstitucionalidad del precepto autonómico.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco cuestiona si, al disponer que es pública la acción para exigir en vía jurisdiccional el cumplimiento de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, general de protección del medio ambiente del País Vasco, el legislador autonómico excede el ámbito de sus competencias. La acción «pública» o «popular» en vía judicial que instituye el inciso cuestionado es una acción quivis ex populo, reconocida a cualquier ciudadano sin legitimación especial, como especialidad frente a la regla general de legitimación basada en un derecho o interés legítimo. De forma reiterada, el Tribunal Constitucional ha incardinado las reglas sobre legitimación procesal dentro de la legislación procesal de cuya distribución competencial se ocupa el art. 149.1.6 CE: la legislación procesal es una «competencia general» del Estado que responde a la necesidad de salvaguardar la uniformidad de los instrumentos jurisdiccionales; y una competencia autonómica «de orden limitado» circunscrita a las necesarias especialidades que en este orden se deriven de las particularidades del derecho sustantivo de las comunidades autónomas. De lo anterior se colige que la regla del art. 149.1.6 CE ha de prevalecer sobre las reglas competenciales sectoriales, en particular, la del art. 149.1.23 CE sobre medio ambiente. Lo contrario supondría vaciar de contenido la competencia sobre legislación procesal.

Extensión y límites del derecho fundamental a la educación en zonas rurales

Derecho a la educación. Proceso preferente y sumario de protección de derechos fundamentales. Educación de sus hijos y a la elección de centro docente.

Los actores interpusieron recurso contencioso- administrativo por suprimir la Xunta de facto la unidad habilitada de educación primaria para el curso escolar 2020/2021 donde previamente se abrió la correspondiente fase de matrícula, inscribiéndose en forma cuatro niñas y donde su matrícula fue aceptada y certificada. Los demandantes acudieron con sus hijas al centro en el que se encontraban matriculadas y en ese momento fueron informados por la dirección del colegio de que dos días antes se había recibido una comunicación interna en la que se les informaba de que la unidad de primaria no estaba habilitada, no existiendo comunicación oficial por escrito que se recoja en el expediente.

Parámetros de legalidad de los contratos mixtos administrativos en que se fusionan prestaciones de naturaleza dispar

Contratos de las administraciones Públicas. Libertad de pactos. Contratos mixtos. Contrato de obras. Contrato de suministros.

Se cuestiona cuáles son los parámetros de legalidad de los contratos mixtos en que se fusionan prestaciones de naturaleza dispar. Los contratos mixtos fusionan prestaciones correspondientes a contratos de distinta clase. Tal confluencia de elementos más determinar cuál es el prioritario, plantea cuestiones que incidirán en los distintos momentos de la vida del negocio, en especial la normativa aplicable, adjudicación, carácter separable de las prestaciones, etc. y, como en este caso, la admisibilidad de un eventual recurso especial.

Un prestador de servicios de la sociedad de la información de alojamiento de datos no está sujeto de manera directa a las normativas sectoriales

Alojamientos turísticos. Prestadores de servicios de intermediación de la sociedad de la información. Ausencia de responsabilidad directa del cumplimiento de la normativa sectorial turística.

La cuestión planteada en el recurso que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en reafirmar, reforzar, completar y, en su caso, matizar o corregir la jurisprudencia sobre el régimen jurídico de los prestadores de servicios de la sociedad de la información y su responsabilidad, con especial proyección en el ámbito de las viviendas o alojamientos turísticos. En particular, se trata de aclarar: (i) Si un prestador de servicios de la sociedad de la información, aparte de estar sometido a las disposiciones de la normativa reguladora de tales servicios, puede quedar obligado, asimismo, por normativa sectorial; en este caso, por la normativa autonómica dictada en materia de turismo. (ii) Aclarar, a la luz de la jurisprudencia europea, cuáles son los criterios que deben tenerse en cuenta para determinar que un prestador de servicios de la sociedad de la información que realiza la actividad de alojamiento o almacenamiento de datos desempeña un papel activo, y no meramente técnico o neutro, que le permite tener conocimiento o control de esos contenidos; y cuáles son las consecuencias desde la perspectiva de su responsabilidad. (iii) Aclarar si la imposición a un prestador de servicios de la sociedad de la información del deber de comprobar que las empresas que utilizan sus servicios de alojamiento de datos cumplen los requisitos de ejercicio de la actividad impuestos por la normativa sectorial correspondiente -en este caso, la exhibición del número de inscripción en el registro de Turismo de la Generalitat en toda publicidad realizada por establecimientos turísticos- supone la imposición de una obligación general de supervisión de datos o de búsqueda activa de hechos o circunstancias que indique actividades ilícitas, en los términos y con los efectos previstos en el artículo 15 Directiva 2000/31/CE (DSSI).

Exclusión de las universidades privadas de la Comunitat Valenciana del sistema de becas. Vulneración del derecho a la igualdad

Educación. Exclusión de las universidades privadas de la Comunitat Valenciana del sistema de becas. Vulneración del derecho a la igualdad. Nulidad de preceptos de la Orden reguladora del sistema de becas.

Se reconoce legitimación para interponer el recurso de amparo a toda persona natural o jurídica que invoque un interés legítimo, y se establece que están legitimados para interponer recurso de amparo contra resoluciones de los órganos judiciales quienes hayan sido parte en el proceso judicial correspondiente. La legitimación activa no se otorga exclusivamente a la víctima o al titular del derecho infringido, sino también a quien ostente un interés legítimo, categoría más amplia que la de derecho subjetivo e incluso interés directo. Desde dicha perspectiva resultaría innegable en este caso concreto la legitimación de la universidad recurrente para la interposición del presente recurso de amparo, legitimación que, por otra parte, no han negado las partes en este proceso.

En relación con la posibilidad de impugnar directamente en amparo una disposición de carácter general debe afirmarse que, en casos como el que ahora se analiza, este tribunal ha admitido esta impugnación directa. En el caso, la exclusión, con carácter general, de la posibilidad de obtener una beca por los estudiantes de universidades privadas, deriva directamente de la disposición impugnada, por lo que su eficacia puede considerase inmediata sin necesidad de un acto posterior aplicativo; por ello no existe impedimento para que este tribunal se pronuncie sobre la impugnación de la disposición general recurrida.

La exclusión de los alumnos matriculados en las universidades privadas y de las enseñanzas que se imparten en las mismas del régimen de becas de la Comunitat valenciana introduce una diferencia entre las universidades del sistema universitario valenciano que carece de la justificación objetiva y razonable que toda diferenciación normativa, por imperativo del artículo 14 CE, debe poseer para ser considerada legítima. Dicha exclusión, además, se proyecta sobre el artículo 27 CE, ya que afecta tanto al derecho de las universidades privadas a crear instituciones educativas como al derecho de los estudiantes a la educación, teniendo en cuenta la relación existente entre los mismos, pues no pueden entenderse los derechos educativos de los estudiantes sin la referencia a las instituciones educativas en las que cursan sus estudios, ni los derechos educativos de las instituciones educativas, en este caso, de la universidad, sin atender a los estudiantes que conforman la comunidad universitaria.

Debe haberse convalidado previamente el título extranjero de Letrado, para realizar Máster de Abogacía

Abogados. Ejercicio de la abogacía. Requisitos. Curso de formación. Convalidación de títulos extranjeros.

La cuestión casacional radica en determinar si para el acceso a la profesión de Abogado, el cumplimiento de los requisitos que establece el artículo 2 del Real Decreto 775/2011, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 34/2006, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales, ha de seguir un orden cronológico o si, como es el caso tratándose de un titulado universitario de otro Estado de la Unión Europea, cabe realizar simultáneamente la convalidación del título universitario con los estudios del máster de acceso a la abogacía, o si dicha convalidación ha se der previa a la realización del máster de acceso a la abogacía, ambos en todo caso previos al examen o evaluación para obtener el título profesional de abogado.

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