Jurisprudencia de Derecho Administrativo

Jurisprudencia más novedosa de derecho administrativo.

El TC declara inconstitucionales algunos preceptos de la Ley de Contratos del Sector Público

El Pleno del Tribunal Constitucional, por unanimidad, ha estimado parcialmente el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de la Comunidad Autónoma de Aragón contra diversos preceptos de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se trasponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero (LCSP).

La sentencia, cuyo ponente ha sido el magistrado Xiol Ríos, aborda como cuestión esencial determinar si la competencia estatal para dictar las bases en materia de contratación administrativa al amparo del art. 149.1.18 CE se ha ejercido, como aduce el Gobierno aragonés, en perjuicio de las competencias autonómicas de desarrollo legislativo y ejecución o de su potestad de autoorganización en los términos que ha precisado el Tribunal; o se ha traducido, en algunos casos, en el establecimiento de normas de carácter supletorio.

El TJUE afirma la primacía del Derecho de la Unión en el nombramiento de los jueces del Tribunal Supremo de Polonia

Independencia judicial. Procedimiento de nombramiento de los jueces del Tribunal Supremo de Polonia por el Presidente de la República sobre la base de una resolución del Consejo Nacional del Poder Judicial. Independencia. Recurso judicial. Adopción de legislación. Principio de cooperación leal. Primacía del Derecho de la Unión.

El Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara que:

Celebración de debates electorales en televisiones privadas. El principio de proporcionalidad

Debate televisado entre candidatos de formaciones políticas retransmitido por un medio privado. Participación de formaciones sin representación parlamentaria. Exclusión de formaciones políticas de ámbito regional. Principio de proporcionalidad.

Los derechos del artículo 23 de la Constitución limitan las libertades de su artículo 20, entre ellas las de expresión y de comunicación de información veraz y esos límites operan tanto para los medios de titularidad pública como para los de titularidad privada. Y, para las emisoras de televisión privada, la LOREG, en su artículo 66.2, ha reiterado el respeto a esos mismos principios y, en particular, lo reclama en los debates y entrevistas, además de en la información relativa a la campaña electoral. Es verdad que este precepto no dice lo mismo respecto de los medios públicos y de los privados. Las diferencias estriban en que para los medios públicos asigna la primera garantía del respeto a los límites materiales a los correspondientes órganos de administración, cuyas decisiones somete a la Junta Electoral Central. Para los medios privados, aunque no prevé expresamente la recurribilidad ante ella de las decisiones de las televisiones privadas, sí encomienda a la Junta Electoral Central dictar las Instrucciones de acuerdo con las que han de respetar esos límites. Y es la Instrucción 4/2001 la que contempla en su apartado noveno el recurso ante las juntas electorales competentes contra dichas decisiones, pero el recurrente no lo ha cuestionado.

El IVA forma parte del precio a los efectos procesales de la cuantía del litigio

Procedimiento contencioso administrativo. Recurso de casación. Cuantía del proceso. Contratos administrativos. Precio del contrato. IVA.

El recurso de casación se formula contra la sentencia que inadmite por razón de la cuantía del litigio reclamada. El artículo 81.1.a) de la LJCA niega la posibilidad de la apelación respecto de las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Contencioso- Administrativo cuando se hubieran dictado en asuntos cuya cuantía no exceda de 30.000 euros. Para fijar el valor económico de la pretensión se tendrán en cuenta cuando el demandante solicite solamente la anulación del acto, el contenido económico del mismo, para lo cual se tendrá en cuenta el débito principal, pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.

Ahora bien, el importe resultante incrementar en la cuantía de la cuota por el Impuesto sobre el Valor Añadido que grava la operación , cuya suma es la resultante de aplicar el tipo impositivo que estuviere vigente sobre el precio de la prestación o servicio cuyo pago se reclama no constituye, en modo alguno, un recargo en el sentido del citado art. 42 de la LJCA, ya que la prestación que asume el órgano de la contratación es la de abonar el precio del contrato, en el que se incluye el Impuesto sobre el Valor Añadido. Y conforme al art. 102 de la Ley 9/2017 de Contratos del Sector Público, el importe del Impuesto sobre el Valor Añadido forma parte del precio, y, a los efectos procesales de la cuantía del litigio, integra el valor económico total de la reclamación, sin que pueda ser segregado como un recargo sobre el precio, por cuanto es parte integrante del precio, y por ende de la prestación cuyo cumplimiento reclama el demandante.

Análisis de pelo como prueba para controlar el consumo de drogas en los conductores

Sanción de tráfico. Test de drogas en conductores.  Test de saliva. Prueba de cabello para determinar el consumo de drogas en conductores.

El conductor dio un resultado positivo en TCH (cannabis) con la prueba del drogotest que utilizaron los agentes en el momento de la detención del vehículo (el aparato utilizado homologado, no está sometido, en principio, a las reglas de calibración metrológica, porque su función sólo es detectar la presencia de drogas en el organismo, no medir su ratio) y, rechazó realizarse un contraanálisis de sangre. Una segunda muestra de saliva fue enviada a un laboratorio contratado por el Ministerio del Interior y arrojó un resultado positivo en cannabis (THC de 6,5 ng/mL, sobre un máximo admisible de 2,4 ng/ml) y cocaína (400,3 ng/mL -sobre un máximo de 9,7 ng/mL-) y en benzoilecgonina (17,6 ng/mL -sobre un máximo de 10,2 ng/mL-),   confirmando la primera. El tipo infractor administrativo sólo requiere la constatación de la presencia de drogas en el organismo del conductor, sin necesidad de demostrar una influencia efectiva negativa en la conducción. Si existiesen síntomas evidentes de que las drogas ingeridas afectaban de manera significativa a su conducción, habría cometido el delito tipificado en el artículo 379.2 del Código Penal, y ya no una mera falta administrativa.

El recurrente portó una prueba de análisis de pelo realizada en una Universidad que dio resultado negativo en consumo de sustancias estupefacientes en los últimos cinco meses.

Limitaciones a los pagos en metálico en la UE: condiciones de validez

Política monetaria. Limitaciones para los pagos en billetes y monedas denominados en euros.

El Tribunal de Justicia declara que:

1) El artículo 2 TFUE, apartado 1, en relación con los artículos 3 TFUE, apartado 1, letra c), 128 TFUE, apartado 1, y 133 TFUE y con el artículo 16, párrafo primero, tercera frase, del Protocolo (n.º 4) sobre los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, debe interpretarse en el sentido de que, con independencia de si la Unión Europea ha ejercitado su competencia exclusiva en el ámbito de la política monetaria de los Estados miembros cuya moneda es el euro, se opone a que un Estado miembro adopte una disposición que, a la luz de su objetivo y contenido, determine el régimen jurídico del curso legal de los billetes denominados en euros. En cambio, no se opone a que un Estado miembro adopte, en el ejercicio de una competencia que le es propia, como la organización de su Administración pública, una disposición por la que dicha Administración deba aceptar el pago en efectivo de las obligaciones pecuniarias que impone.

Inconstitucionalidad de la acción pública en materia medioambiental recogida en una Ley autonómica

Acción pública en materia medioambiental atribuida por una ley autonómica. Competencia exclusiva del Estado sobre legislación procesal. Inconstitucionalidad del precepto autonómico.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco cuestiona si, al disponer que es pública la acción para exigir en vía jurisdiccional el cumplimiento de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, general de protección del medio ambiente del País Vasco, el legislador autonómico excede el ámbito de sus competencias. La acción «pública» o «popular» en vía judicial que instituye el inciso cuestionado es una acción quivis ex populo, reconocida a cualquier ciudadano sin legitimación especial, como especialidad frente a la regla general de legitimación basada en un derecho o interés legítimo. De forma reiterada, el Tribunal Constitucional ha incardinado las reglas sobre legitimación procesal dentro de la legislación procesal de cuya distribución competencial se ocupa el art. 149.1.6 CE: la legislación procesal es una «competencia general» del Estado que responde a la necesidad de salvaguardar la uniformidad de los instrumentos jurisdiccionales; y una competencia autonómica «de orden limitado» circunscrita a las necesarias especialidades que en este orden se deriven de las particularidades del derecho sustantivo de las comunidades autónomas. De lo anterior se colige que la regla del art. 149.1.6 CE ha de prevalecer sobre las reglas competenciales sectoriales, en particular, la del art. 149.1.23 CE sobre medio ambiente. Lo contrario supondría vaciar de contenido la competencia sobre legislación procesal.

Extensión y límites del derecho fundamental a la educación en zonas rurales

Derecho a la educación. Proceso preferente y sumario de protección de derechos fundamentales. Educación de sus hijos y a la elección de centro docente.

Los actores interpusieron recurso contencioso- administrativo por suprimir la Xunta de facto la unidad habilitada de educación primaria para el curso escolar 2020/2021 donde previamente se abrió la correspondiente fase de matrícula, inscribiéndose en forma cuatro niñas y donde su matrícula fue aceptada y certificada. Los demandantes acudieron con sus hijas al centro en el que se encontraban matriculadas y en ese momento fueron informados por la dirección del colegio de que dos días antes se había recibido una comunicación interna en la que se les informaba de que la unidad de primaria no estaba habilitada, no existiendo comunicación oficial por escrito que se recoja en el expediente.

Parámetros de legalidad de los contratos mixtos administrativos en que se fusionan prestaciones de naturaleza dispar

Contratos de las administraciones Públicas. Libertad de pactos. Contratos mixtos. Contrato de obras. Contrato de suministros.

Se cuestiona cuáles son los parámetros de legalidad de los contratos mixtos en que se fusionan prestaciones de naturaleza dispar. Los contratos mixtos fusionan prestaciones correspondientes a contratos de distinta clase. Tal confluencia de elementos más determinar cuál es el prioritario, plantea cuestiones que incidirán en los distintos momentos de la vida del negocio, en especial la normativa aplicable, adjudicación, carácter separable de las prestaciones, etc. y, como en este caso, la admisibilidad de un eventual recurso especial.

Un prestador de servicios de la sociedad de la información de alojamiento de datos no está sujeto de manera directa a las normativas sectoriales

Alojamientos turísticos. Prestadores de servicios de intermediación de la sociedad de la información. Ausencia de responsabilidad directa del cumplimiento de la normativa sectorial turística.

La cuestión planteada en el recurso que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en reafirmar, reforzar, completar y, en su caso, matizar o corregir la jurisprudencia sobre el régimen jurídico de los prestadores de servicios de la sociedad de la información y su responsabilidad, con especial proyección en el ámbito de las viviendas o alojamientos turísticos. En particular, se trata de aclarar: (i) Si un prestador de servicios de la sociedad de la información, aparte de estar sometido a las disposiciones de la normativa reguladora de tales servicios, puede quedar obligado, asimismo, por normativa sectorial; en este caso, por la normativa autonómica dictada en materia de turismo. (ii) Aclarar, a la luz de la jurisprudencia europea, cuáles son los criterios que deben tenerse en cuenta para determinar que un prestador de servicios de la sociedad de la información que realiza la actividad de alojamiento o almacenamiento de datos desempeña un papel activo, y no meramente técnico o neutro, que le permite tener conocimiento o control de esos contenidos; y cuáles son las consecuencias desde la perspectiva de su responsabilidad. (iii) Aclarar si la imposición a un prestador de servicios de la sociedad de la información del deber de comprobar que las empresas que utilizan sus servicios de alojamiento de datos cumplen los requisitos de ejercicio de la actividad impuestos por la normativa sectorial correspondiente -en este caso, la exhibición del número de inscripción en el registro de Turismo de la Generalitat en toda publicidad realizada por establecimientos turísticos- supone la imposición de una obligación general de supervisión de datos o de búsqueda activa de hechos o circunstancias que indique actividades ilícitas, en los términos y con los efectos previstos en el artículo 15 Directiva 2000/31/CE (DSSI).

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