Sanciones. Prescripción de infracciones por paralización superior a un mes del procedimiento. Reinicio del plazo de prescripción de la infracción, excluyendo del cómputo el plazo mensual de paralización.
La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si, para que opere la prescripción de las infracciones -una vez transcurrido más de un mes de paralización del procedimiento sancionador no imputable al responsable, ex art. 132 de la Ley 30/1992, actual art. 30 de la Ley 40/2015-, ha de reiniciarse el cómputo del plazo en su total extensión o, por el contrario, ha de detraerse del mismo el plazo mensual ya transcurrido.
Debemos tomar como punto de partida la exigencia de que toda sanción que pretenda imponer la Administración, exige la tramitación del procedimiento administrativo sancionador correspondiente. Teniendo en cuenta esa vinculación entre infracción-sanción y procedimiento, es obligada la interdependencia de tales instituciones a los efectos de la prescripción de las infracciones administrativas. La prescripción, que es una exigencia de toda tipificación sancionadora (tanto penal como administrativa), se basa en el mero transcurso del tiempo, computado desde la comisión del hecho típico hasta que se impone la sanción procedente. Ahora bien, si para ello es necesaria la tramitación del procedimiento, se impone determinar el régimen del tiempo necesario para su tramitación. La solución dada por el Legislador a esa circunstancia es recurrir a las dos instituciones tradicionales de la teoría general del Derecho, la prescripción y la caducidad, que inciden en ese devenir en el ejercicio de la potestad sancionadora de las Administraciones. La caducidad lo es del procedimiento sancionador y adquiere una especial trascendencia en el régimen de la prescripción de las infracciones. Pese a dicha relevancia, nuestro Derecho no establecía ninguna regulación de la caducidad hasta la Ley 30/1992, que por primera vez estableció los efectos de la demora en la tramitación del procedimiento sancionador, obligando a la Administración a no eternizar su tramitación. Se evitaba con ello generar inquietud en los ciudadanos, que solo podrían verse excluidos de una eventual sanción por la institución de la prescripción, con la contradicción que suponía que la mera apertura del procedimiento sancionador, dejaban en suspenso el plazo de prescripción. Es decir, de hecho, la Administración, por la mera apertura del procedimiento sancionador, se garantizaba que quedaba en suspenso la prescripción de las infracciones. Frente a la caducidad, la prescripción lo es de la infracción o, en su caso, de la sanción ya impuesta, y sí ha tenido una regulación más o menos completa en nuestras normas de procedimiento administrativos, con mayor rigor ya desde la mencionada Ley de 1992.