La paralización del procedimiento sancionador por más de un mes reinicia la prescripción de la infracción, excluyéndose del cómputo el plazo de paralización
Sanciones. Prescripción de infracciones por paralización superior a un mes del procedimiento. Reinicio del plazo de prescripción de la infracción, excluyendo del cómputo el plazo mensual de paralización.
La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si, para que opere la prescripción de las infracciones -una vez transcurrido más de un mes de paralización del procedimiento sancionador no imputable al responsable, ex art. 132 de la Ley 30/1992, actual art. 30 de la Ley 40/2015-, ha de reiniciarse el cómputo del plazo en su total extensión o, por el contrario, ha de detraerse del mismo el plazo mensual ya transcurrido.
Debemos tomar como punto de partida la exigencia de que toda sanción que pretenda imponer la Administración, exige la tramitación del procedimiento administrativo sancionador correspondiente. Teniendo en cuenta esa vinculación entre infracción-sanción y procedimiento, es obligada la interdependencia de tales instituciones a los efectos de la prescripción de las infracciones administrativas. La prescripción, que es una exigencia de toda tipificación sancionadora (tanto penal como administrativa), se basa en el mero transcurso del tiempo, computado desde la comisión del hecho típico hasta que se impone la sanción procedente. Ahora bien, si para ello es necesaria la tramitación del procedimiento, se impone determinar el régimen del tiempo necesario para su tramitación. La solución dada por el Legislador a esa circunstancia es recurrir a las dos instituciones tradicionales de la teoría general del Derecho, la prescripción y la caducidad, que inciden en ese devenir en el ejercicio de la potestad sancionadora de las Administraciones. La caducidad lo es del procedimiento sancionador y adquiere una especial trascendencia en el régimen de la prescripción de las infracciones. Pese a dicha relevancia, nuestro Derecho no establecía ninguna regulación de la caducidad hasta la Ley 30/1992, que por primera vez estableció los efectos de la demora en la tramitación del procedimiento sancionador, obligando a la Administración a no eternizar su tramitación. Se evitaba con ello generar inquietud en los ciudadanos, que solo podrían verse excluidos de una eventual sanción por la institución de la prescripción, con la contradicción que suponía que la mera apertura del procedimiento sancionador, dejaban en suspenso el plazo de prescripción. Es decir, de hecho, la Administración, por la mera apertura del procedimiento sancionador, se garantizaba que quedaba en suspenso la prescripción de las infracciones. Frente a la caducidad, la prescripción lo es de la infracción o, en su caso, de la sanción ya impuesta, y sí ha tenido una regulación más o menos completa en nuestras normas de procedimiento administrativos, con mayor rigor ya desde la mencionada Ley de 1992.
No ha querido el Legislador limitar la diligencia en la tramitación de los procedimientos sancionadores a la caducidad del procedimiento, sino que en pro de garantizar dicha diligencia, se establece la regla especial, contenida en el párrafo segundo del artículo 132.2º de la Ley de 1992, reproducida en el artículo 30.2º de la vigente de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público. Dicha regla, en realidad, se impone al margen de la caducidad del procedimiento, es decir, nada tiene que ver con dicha caducidad, aun cuando recuerde sus efectos, porque se aplica a procedimientos sancionadores sin que rebase el plazo de caducidad; podría hablarse de una caducidad parcial. Lo que se contempla es una simple demora en la tramitación de dicho procedimiento, poniendo de manifiesto el Legislador que, si bien el procedimiento sancionador debe tramitarse en un periodo que se le impone normativamente a la Administración, no autoriza a que esta pueda, sin fundamento alguno, pretender un agotamiento de dichos plazos de manera arbitraria, sino que, con base en el principio de eficacia, exige esa diligencia por la vía indirecta del reinicio del plazo de prescripción. Si el reinicio de la prescripción se produce por la paralización de un mes, una primera interpretación lógica del precepto comporta que dicho mes debe quedar excluido del nuevo cómputo del plazo, porque lo que constituye la causa --la paralización--, no puede integrar el efecto ocasionado, es decir, el reinicio de la prescripción. Pero es que, además de ello, una interpretación gramatical del precepto lleva a esa misma conclusión, porque si lo que comporta que vuelva a transcurrir el plazo es, no toda paralización del procedimiento, sino la que se produzca «durante más de un mes»; es evidente que hasta que transcurra dicho plazo no hay reinicio alguno. Así pues, no es sino tras el transcurso del plazo mensual de paralización cuando se produce un reinicio del plazo de prescripción, en su integridad, que es lo propio del instituto de la prescripción. Es decir, la paralización del procedimiento hace volver a correr el plazo de prescripción en su integridad.
Conforme a lo razonado, la interpretación de los preceptos a que se refiere la cuestión casacional que se suscita en el presente recurso, ha de ser que la paralización del procedimiento sancionador durante un plazo superior a un mes, reinicia el plazo de prescripción de la infracción, en cuyo cómputo queda excluido el mencionado plazo mensual de paralización.