La determinación de la pena de inhabilitación en los delitos electorales
Régimen electoral. Pena de inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo en el caso de que se cometa cualquier delito electoral. Determinación de la duración de la pena. Principio de legalidad penal.
La duda planteada respecto al art. 137 LOREG es la laguna o deficiencia omisiva por la carencia de un marco penal abstracto en lo que respecta a la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo. Pena de imposición obligatoria en todos y cada uno de los delitos electorales, los cuales tendrían una pena de duración indeterminada en lo que respecta a la concreta consecuencia jurídica de privación de tal derecho. La LOREG no indica la duración de la pena de inhabilitación especial en el caso de que se trate de los delitos electorales que regula, en cuanto que omite indicar intervalo punitivo alguno. El problema relevante es, por tanto, si es admisible o no desde la perspectiva constitucional que en dicho precepto se omita una referencia explícita a la extensión de la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, en tanto en cuanto no exista ninguna posibilidad interpretativa para cubrir tal ausencia, de forma que la duración de la pena a imponer sería imprevisible para los autores de las conductas sancionadas por el legislador como delitos electorales. Lo decisivo para la resolución de la presente cuestión de inconstitucionalidad es determinar si la legislación penal, contemplada de manera integrada y sistemática, dispone de mecanismos para suplir la imprevisión legislativa del art. 137 LOREG, y, por tanto, si es posible una interpretación acomodada al ordenamiento constitucional de la disposición cuestionada, ya sea en relación y junto con otras de la propia LOREG o el Código penal.
Es indudable que el Código penal asume un papel integrador respecto a la legislación penal especial como la de la LOREG, en la medida en que se aplica en todo aquello que la legislación penal especial no prevea. La supuesta laguna puede ser salvada por remisión a lo dispuesto en el art. 33.6 en relación con el art. 56.1 CP, cuando, en referencia, entre otras, a la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, dispone que «tendrán la duración que respectivamente tenga la pena principal» o aluden a que la privación del derecho de sufragio pasivo lo es «durante el tiempo de la condena». Aplicando la remisión que la LOREG formula al Código penal en su art. 138, es factible entender que dicha regla es aplicable a lo concretamente cuestionado en el presente proceso, en el sentido de que es útil para colmar la carencia de marco penal expreso que ha apreciado el órgano judicial en el art. 137 LOREG. Esta interpretación es también coherente con la ubicación sistemática del precepto en relación con el conjunto de las normas penales en materia electoral, pues se trata de una disposición general aplicable a todas las que prevén las conductas punibles y las correspondientes sanciones. No se opone tampoco al tenor literal del precepto («se impondrá, además de la pena señalada en los artículos siguientes») que indica que la inhabilitación se añade a la condena impuesta por la comisión del concreto delito electoral de que se trate, lo que, además de indicar que se trata de una pena de imposición preceptiva (Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo núm. 322/2016, de 19 de abril) aproxima su regulación al art. 54 CP, en punto a la accesoriedad de las penas de inhabilitación. Se adecúa así la duración de la inhabilitación en función de la gravedad de la conducta, atendiendo a la graduación específica de las otras penas a imponer. Y tampoco convierte al art. 137 LOREG en un precepto reiterativo e innecesario, pues también así entendido resulta que la cláusula general del art. 137 LOREG incluye un contenido regulador propio, en el sentido de que hace posible aplicar la pena de inhabilitación que prevé, aunque la pena impuesta no sea la de prisión, a diferencia de lo que deriva del art. 56 CP.
Ello significa que ha de entenderse que el art. 137 LOREG no incurre en la indeterminación que aprecia el órgano judicial, por cuanto la pena de inhabilitación que prevé ha de tener una duración equivalente a la de la respectiva pena privativa de libertad impuesta en caso de comisión de cada uno de esos delitos, aplicando, en el caso de que la pena impuesta sea la de multa, el mecanismo de conversión a responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP. Se elimina también así el riesgo que el órgano judicial aprecia en relación con una aplicación judicial del precepto poco coherente o imprevisible que pudiera conducir a una infracción del art. 25 CE. El art. 137 LOREG, en lo que concretamente ha sido cuestionado, no supone así una formulación tan abierta e indefinida que su aplicación dependa en último término de una decisión prácticamente libre y arbitraria del intérprete y juzgador encargado de su aplicación, lo que sería constitucionalmente incompatible con el principio de legalidad que garantiza el art. 25.1 CE. Entendido el precepto en los términos que se acaban de referir, hay que concluir que se cumplen las exigencias de predeterminación normativa y certeza que se derivan de los preceptos constitucionales.