Jurisprudencia de Derecho Penal

Jurisprudencia más novedosa de Derecho Penal

Delito contra la seguridad vial por conducir un vehículo de motor sin haber obtenido nunca permiso de conducción. Distinción entre el delito y la infracción administrativa

Delito contra la seguridad vial. Bien jurídico protegido: La seguridad vial en abstracto. Conducir vehículos a motor sin haber obtenido nunca el carné es un delito, y no una infracción administrativa, y no requiere que el conductor haya puesto en un peligro concreto la seguridad vial ni cometido una maniobra antirreglamentaria; siendo plenamente consciente de la imposibilidad que le afecta para la conducción de vehículos a motor, por no haber obtenido en ningún momento permiso de conducir o licencia que le habilite oficialmente para conducción de vehículos a motor, lo que lo convierte en un delito de peligro abstracto, ya que de la lectura del precepto 384 del Código Penal, no se desprende exigencia alguna de un peligro concreto para la seguridad vial, sino la realización exclusivamente de la conducción de un vehículo de motor sin la correspondiente habilitación administrativa. Que haya quedado habilitado para conducir en otro país cuando tal habilitación es susceptible de ser reconocida por el Estado español, aunque no lo este, excluye esa presunción legal de peligro.

La prueba preconstituida en el procedimiento penal

Para que sea válida la prueba preconstituida en el procedimiento penal, hacen falta una serie de requisitos: si el testigo manifestare la imposibilidad de concurrir por haber de ausentarse del territorio nacional, y también en el caso en que hubiere motivo racionalmente bastante para temer su muerte o incapacidad física o intelectual antes de la apertura del juicio oral, el Juez instructor mandará practicar inmediatamente la declaración, asegurando en todo caso la posibilidad de contradicción de las partes. El reo, asistido de letrado en el término de veinticuatro horas, intervendrá en el interrogatorio. El Juez, por tanto, recibirá juramento y examinará al testigo, a presencia del procesado y de su abogado defensor y a presencia, asimismo, del Fiscal y del querellante, si quisieren asistir al acto, permitiendo a éstos hacerle cuantas repreguntas tengan por conveniente. Por el Letrado de la Administración de Justicia se consignarán las contestaciones a las preguntas, y la diligencia será firmada por todos los asistentes. Luego viene la necesaria contradicción, inmediación y publicidad en el acto de la vista oral, con la reproducción del vídeo grabado en la instrucción, o centrando el debate en el acta, a falta de aquel.

(Sentencia del Tribunal Supremo, sala de lo penal, de 15 de marzo de 2017, Rec. n.º 10648/2016)

Inclusión del IVA en el valor de las mercancías sustraídas en establecimientos comerciales a efectos de los delitos contra el patrimonio

Delito de hurto. Valor de lo hurtado. Inclusión del IVA.Un sector doctrinal diferencia entre "precio de venta al público" y "el total a pagar" que agrega a la primera partida el importe del IVA, lo que implica que deberá deducirse dicho importe del precio en los casos de sustracción del bien a efectos de considerar el delito de hurto o robo, al no producirse el hecho imponible generador de la obligación de pagar dicho impuesto.

Pero esa consideración del valor de la mercancía sustraída de cara a la responsabilidad civil no puede equipararse al valor por el que se mide la punición de la conducta., por lo que debe acogerse la postura favorable a su inclusión; es decir, el valor de lo sustraído en establecimiento comerciales es el precio de venta al público que debe interpretarse como la cantidad que debe abonarse para su adquisición, cifra que habitualmente se exhibe en el etiquetado de la mercancía, comprensiva, sin desglosar, las costas de producción y distribución del bien, los márgenes de beneficio de los sucesivos intervinientes en la cadena de producción y los tributos y aranceles que lo hayan gravado directa o indirectamente, con inclusión del Impuesto del Valor Añadido (IVA) en el territorio de su aplicación (península y Baleares) el impuesto General Indirecto Canario (IGIG), en las Islas Canarias y el impuesto sobre la Producción, los Servicios y las Importaciones (IPSI) en las ciudades de Ceuta y Melilla.

Exención del requisito de denuncia en los delitos contra la intimidad

Delitos contra la intimidad. Requisito de procedibilidad y su dispensa Delitos de descubrimiento y revelación de secretos. A los efectos del art. 201.2 CP (exención del requisito de denuncia en los delitos contra la intimidad), por "pluralidad de personas" hay que entender un gran número de personas; y no solo varias. Estrictamente más de uno (dos) ya es un número plural. Pero es obvio que el legislador quiso ir más lejos buscando un concepto no idéntico pero sí similar al de generalidad. Cuatro personas no son pluralidad. Y tampoco nueve personas diferentes, pero afectados de una forma secuenciada es decir particularizada y no simultánea, pueden considerarse gran número de personas. No obstante, la víctima fue clara en sus manifestaciones en el acto del juicio oral: la policía le preguntó si quería denunciar y él contestó positivamente. La denuncia sirve de envoltorio en estos casos a una manifestación de voluntad. No puede ser concebida burocráticamente como un tipo de "formulario" concreto.

La agravación en los delitos de descubrimiento y revelación de secretos consistente en la presencia de fines lucrativos (art. 197.6 CP) requiere un reflejo expreso en el hecho probado de manera que se afirme que el autor perseguía un enriquecimiento derivado justamente de la conducta típica. Se presupone, al ser una encomienda dentro de su trabajo profesional como detective, que mediaba una remuneración. Pero los fines de lucro que describe el subtipo agravado implican algo más: se exige un lucro ligado en concreto a la conducta típica. Que el acusado cobrase por los informes que preparaba para la Aseguradora (no sabemos si esos informes contenían esa información) no es suficiente. Sería preciso que existiese un pago concreto determinado o determinable directamente anudado a esa conducta ilícita.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, de 27 de marzo de 2017, recurso 1609/2016)

Desistimiento de la acusación y sus efectos en las costas procesales. Mala fe o temeridad

Procedimiento penal. Desistimiento de la acusación. Costas procesales. Mala fe o temeridad.  Forma de la resolución que da término al proceso, cuando la retirada de la acusación se produce después de decretada la apertura del juicio oral o tras el inicio del plenario. Posibilidad de condenar al pago de las costas procesales al querellante o al actor civil, en aquellos supuestos en los que ejerza las acciones con temeridad o mala fe, distinguiendo entre los conceptos de temeridad y mala fe. Pese a la proximidad de ambos términos, recogen claramente dos actuaciones procesales heterogéneas, y así, mientras la temeridad hace referencia al modo objetivo de ejercer las acciones legales, adjetivando un desempeño que resulta claramente infundado respecto del que es su marco legal regulatorio, la mala fe tiene un contenido subjetivo e intencional, cuya significación se alcanza desde la individualización -también subjetiva- de su opuesto.

Se admite como prueba las fotos obtenidas por la madre de la menor en el ordenador familiar

Abusos sexuales. Pruebas obtenidas de ordenador familiar. Derecho a la intimidad. Prueba válida. Validado como prueba a un ‘pendrive’ de fotos de los abusos de un padre sobre su hija que fueron extraídas por la madre del ordenador de la familia, y que permitió su condena.  Alego el acusado que la prueba era inválida porque se había vulnerado su derecho a la intimidad, ya que la Policía examinó su ordenador sin orden judicial habilitante, si bien, carece de fundamento, entre otras cosas porque era un ordenador familiar de uso compartido por padre, madre e hija, que todos usaban y del que todos conocían la contraseña de acceso. La utilización de un ordenador por todos o varios de los miembros de una familia introduce una doble singularidad. De una parte, porque, con carácter general, el desafío probatorio que incumbe a la acusación a la hora de probar la autoría de un hecho ligado al empleo de las nuevas tecnologías, exigirá siempre un esfuerzo argumental más depurado e intenso. Y desde otra perspectiva, porque la reivindicación de una hipotética vulneración del derecho a la intimidad, en los supuestos de utilización compartida de un ordenador, no podrá prescindir de un hecho tan determinante como, por ejemplo, el uso común de una contraseña de acceso. Además, frente a lo que sucede respecto del contenido material de otros derechos, el derecho a la intimidad o, si se quiere, el espacio de exclusión que frente a otros protege el derecho al entorno virtual, es susceptible de ampliación o reducción por el propio titular. Y quien incorpora fotografías o documentos digitales a un dispositivo de almacenamiento masivo compartido por varios es consciente de que la frontera que define los límites entre lo íntimo y lo susceptible de conocimiento por terceros, “se difumina de forma inevitable”. Desde luego, cree la Sala, son imaginables usos compartidos de dispositivos de esa naturaleza en los que se impongan reglas de autolimitación que salvaguarden el espacio de intimidad de cada uno de los usuarios, pero nada de esto se apunta en la resolución recurrida ahora.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, de 19 de abril de 2017, recurso 1893/2016)

Prescripción de delitos y su interrupción

Prescripción de delitos y su interrupción. Recurso de casación contra auto que acuerda el sobreseimiento por prescripción.En supuestos en los que al recurso de casación había precedido el de súplica, que si bien ambos medios de impugnación son incompatibles por expresa dicción legal, si el recurrente atendió las indicaciones que sobre el régimen de recursos de la resolución le proporcionó el órgano jurisdiccional, la eventual causa de inadmisibilidad, sin perjuicio de dejar constancia de ella, ha de dejarse pasar por alto.

La prescripción de delitos se interrumpe desde que se dirija procedimiento contra una persona determinada y se entenderá dirigido el procedimiento contra una persona determinada desde el momento en que, al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito. Admitida judicialmente la querella e incoada una causa penal contra el querellado por su participación en los hechos que se le imputan en la misma, la prescripción queda interrumpida y no se requiere un auto adicional de imputación formal. resoluciones tales como el auto de intervención telefónica, el que autoriza un registro domiciliario, o el que ordena una detención, entre otros, son actos judiciales potencialmente aptos para interrumpir la prescripción, en tanto que manifiestan una resolución judicial motivada en la que se atribuye a un sospechoso su presunta participación en el hecho delictivo que se encuentra siendo investigado o que va a serlo, ya que lo que ha de entenderse por dirección del procedimiento no es un acto judicial estricto de imputación, o lo que es lo mismo la atribución de la condición de sujeto pasivo de una pretensión punitiva, que aún no se ha ejercitado formalmente, sino que basta con la atribución indiciaria de su presunta participación en un hecho, que se está investigando.

Respecto a la necesidad de motivación de esa resolución, lo exigible es un juicio de verosimilitud sobre la apariencia delictiva de los hechos y atribución al querellado (no su calificación), pero no es posible que en tal momento procesal puedan llevarse a cabo mayores explicaciones ni probanzas, en tanto dicha resolución judicial es precisamente la que abre la investigación judicial; carecería de sentido, en consecuencia, exigir mayor motivación que la expuesta. Señalar por último que las actuaciones declaradas nulas en el proceso penal no pierde por ello la eficacia interruptiva que tuvieron en su momento.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, de 31 de marzo de 2017, recurso 1825/2016)

Perfiles del nuevo delito de hostigamiento o ‘stalking’

Delito de coacciones. Delito de hostigamiento y sus elementos. Delito de ‘stalking’ u hostigamiento que castiga a quien acose a una persona de forma insistente y reiterada, alterando gravemente su vida cotidiana. La conducta para ser delito debe tener vocación de prolongarse el tiempo suficiente para provocar la alteración de la vida cotidiana de la víctima y por tanto no bastan por ello unos episodios, más o menos intensos o más o menos numerosos pero concentrados en pocos días y sin nítidos visos de continuidad, que además no comporten repercusiones en los hábitos de la víctima. En este caso, los cuatro episodios a juicio del tribunal no implican una cierta prolongación en el tiempo por lo que solo pueden ser considerados como delito de coacciones en el ámbito familiar al no implicar alteración grave de la vida cotidiana (que podría cristalizar, por ejemplo, en la necesidad de cambiar de teléfono, o modificar rutas, rutinas o lugares de ocio...).

El delito de hostigamiento surge de la sistemática reiteración de unas u otras conductas, que a estos efectos serán valorables aunque ya hayan sido enjuiciadas individualmente o pudiera haber prescrito (si son actos por sí solos constitutivos de infracción penal).

La Sala recuerda que, en los intentos de conceptualizar el fenómeno del stalking desde perspectivas extrajurídicas –sociológica, psicológica o psiquiátrica- se manejan habitualmente, con unos u otros matices, una serie de notas, como pueden ser: persecución repetitiva e intrusiva; obsesión, al menos aparente; aptitud para generar temor o desasosiego o condicionar la vida de la víctima; oposición de ésta. Pero en este caso, globalmente considerada no se aprecia en esa secuencia de conductas, enmarcada en una semana, la idoneidad para obligar a la víctima a modificar su forma de vida acorralada por un acoso sistemático sin visos de cesar.

No es sensato ni pertinente ni establecer un mínimo número de actos intrusivos como se ensaya en algunas definiciones, ni fijar un mínimo lapso temporal. Pero sí podemos destacar que el dato de una vocación de cierta perdurabilidad es exigencia del delito descrito en el art. 172 ter CP, pues solo desde ahí se puede dar el salto a esa incidencia en la vida cotidiana.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, de 08 de mayo de 2017, recurso 1775/2016)

Dispensa de declarar del artículo 416 LECrim., en el procedimiento penal

Abusos sexuales. Dispensa  de declarar del artículo 416 LECrim. Requisitos y efectos.La menor, acompañada de su madre, denunció distintos tocamientos lascivos de su progenitor; posteriormente en la instrucción se ratifico per en el juicio oral se acogió a la dispensa de declarar al amparo de lo dispuesto en el artículo 416 LECrim. El estatuto jurídico del menor, invita a entender que el acceso a la dispensa de declarar, no está supeditado a la mayoría de edad. El menor tiene derecho a ser oído y a que su opinión se tome en consideración en función de su edad y su madurez. Se señala que si la testigo/víctima se persona en el proceso ejerciendo la acusación particular se sitúa fuera de las personas con derecho a la dispensa, y su status se equipara al de un simple testigo obligado a declarar. Dicha perdida del derecho a acogerse a esa dispensa se perpetuaba aunque después la víctima se hubiera retirado del proceso.

En este caso en la medida que la víctima estaba personada en las actuaciones como acusación particular, había decaído en su derecho a acogerse a la dispensa. Sin embargo, tal afirmación exige sus matizaciones, porque dada su minoría de edad (15 años) al momento en que se denunciaron los hechos, la personación la decidió en su nombre su progenitora la hoy recurrente, a quien se hizo, como representante legal de aquella, el ofrecimiento de acciones de los artículos 109 y 110 LECrim. Esta circunstancia determinó la conveniencia de que al momento de celebrarse el juicio oral, cuando a la testigo le faltaban escasamente nueve meses para alcanzar la mayoría de edad, el Tribunal sentenciador interesara su opinión al respecto. En la primera ocasión en que fue preguntada una vez había alcanzado la suficiente edad y madurez para que su opinión, no solo fuera escuchada sino también atendida y respondió, firme y categóricamente, que no quería actuar contra su padre ni declarar en el juicio. Esa voluntad libremente expresada por la menor víctima, por primera vez desde que alcanzó la suficiente madurez, es indudablemente relevante en relación a la pervivencia de una relación procesal, es decir, la expulsión de la acusación particular vetó el ejercicio en el proceso de la acción penal y de la civil derivada de la misma, y en consecuencia la posibilidad de practicar la prueba propuesta a su instancia.

Para terminar, decir que el posible vacío probatorio de cargo derivado del legítimo ejercicio de la víctima a no declarar contra su agresor, no puede ser suplido por los testigos de referencia porque no se trata de un supuesto de inexistencia o imposibilidad de contar con la versión de la víctima, sino del ejercicio por parte de un derecho, lo que conllevó a la absolución.

 (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, de 28 de marzo de 2017, recurso 1707/2016)

El matrimonio de conveniencia solo puede acarrear sanciones administrativas pero no penal, si no media ánimo de lucro

Delito de falsedad. Delito de migración. Delito contra los derechos de los ciudadanos  extranjeros. Matrimonios de complacencia. Dominicana con DNI español que celebra matrimonio religioso en España en julio de 2009, con persona dominicana, un enlace que, según los hechos probados en la sentencia de la Audiencia, fue "contraído de forma simulada y por lo tanto inexistente" con la única finalidad de legalizar la situación del hombre, e inscrito de forma "mendaz" en el Registro Civil. El Supremo absuelve a los dos acusados de los delitos de falsedad y contra los derechos de los trabajadores extranjeros, y recuerda que el matrimonio de complacencia o conveniencia, de acuerdo a la legislación española, sólo puede acarrear sanciones administrativas o derivar en un ilícito civil pero no penal, si no media ánimo de lucro y no existe usurpación de estado civil o falsedad documental previa. La jurisdicción penal no tiene competencia para pronunciarse sobre la validez del matrimonio, por lo que la referencia de la Audiencia de Barcelona a que el citado enlace fue inexistente o nulo debe suprimirse. Para ello, la Ley requiere una previa declaración de nulidad dictada por un juez civil en sentencia firme, que no concurre en este caso, ni la inscripción registral recoge datos falsos o inauténticos, porque el acta matrimonial es genuina, su data correcta y recoge un acto (la ceremonia del matrimonio) objetivamente celebrado. Los matrimonios de conveniencia no pueden dar lugar a delito de falsedad, ni en el celebrante ni en los contrayentes, aunque uno y otro conozcan y consientan las particularidades del acuerdo, del interés o de la ventaja que se quiere obtener con tal unión, pudiendo tratarse de un ilícito civil con consecuencias civiles y matrimoniales, mas nunca llegar a la incriminación de tal conducta en el contexto del Código Penal. Que eventualmente podría en su caso, ser declarado nulo, no permite calificarlo hasta entonces de “inexistente”, en su acepción jurídica equivalente de nulidad absoluta, ni en ningún momento en su acepción vulgar como falto de realidad. Tampoco es delito de migración ilegal, y a que concurre inequívocamente la excusa absolutoria de ayuda humanitaria que excluye la punibilidad y la falta del elemento subjetivo del injusto del ánimo de lucro.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, de 6 de abril de 2017, recurso 649/2016)

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