Jurisprudencia de Derecho Penal

Jurisprudencia más novedosa de Derecho Penal

Delito contra la ordenación del territorio por masiva urbanización ilegal en parque natural protegido

Urbanizando ilegalmente

Delito contra la ordenación del territorio.   Bien  jurídico protegido.  Sujeto activo. Demolición de construcciones. Error de prohibición. El bien jurídico protegido en los delitos de urbanismo es la utilización racional del medio como recurso natural limitado y la ordenación de su uso al interés general. En el delito "urbanístico" no se tutela la normativa urbanística -como valor formal o meramente instrumental- sino el valor material en la ordenación del territorio, en su sentido constitucional de "utilización racional del medio orientada a los intereses generales. Bien jurídico comunitario de los denominados "intereses difusos", pues no tiene un titular concreto, sino que su lesión perjudica -en mayor o menor medida- a toda una colectividad. Desde esta perspectiva, la masiva construcción en terrenos incluidos en el parque regional especialmente protegido, colma sin duda alguna las exigencias típicas del delito contra la ordenación del territorio.

Interpretación restrictiva del art. 235.1.7º CP relativo al subtipo agravado del delito de hurto por reincidencia, cuando los antecedentes penales son por delitos leves

Delito de hurto leve. Tentativa. Multireincidencia como substrato del subtipo agravado. La reforma del CP llevada a cabo por la LO.1/2015, pretendió agravar el castigo de aquel que reitera la comisión de ilícitos patrimoniales (por suponer una mayor reprochabilidad del autor), con independencia de que el valor de los objetos sustraídos supere o no los 400 euros. Se traslada el ámbito de la culpabilidad fuera del injusto concreto perpetrado por el autor y se retrotrae a conductas punibles anteriores, merced a las cuales se acaba incrementando la pena del reincidente más bien por razones relacionadas con su personalidad peligrosa que por la reprochabilidad atribuible al grado de ilicitud que se reflejó en la conducta concreta enjuiciada en el caso.

Requisito de perseguibilidad del delito de impago de pensiones

Abandono familia

Delito de abandono de familia. Impago de pensiones.Delito de alzamiento. Requisito de perseguibilidad del delito de impago de pensiones por alimentos "en favor del hijo". Los elementos objetivos y subjetivos del delito de abandono de familia por impago de pensiones son: una conducta consistente en el impago reiterado de esta prestación económica, durante los plazos exigidos en el precepto legal y un comportamiento doloso del denunciado, que con conocimiento de la obligación de pagar desatiende dicha obligación a pesar de tener capacidad económica para afrontar la prestación debida. Los actos concluyentes producidos a lo largo del proceso, confirman sin ningún género de dudas, la voluntad de perseguir el delito ya que en el juzgado de instrucción se le preguntó si era cierto que no había pagado la pensión para su hijo desde el mes de mayo de 2013 hasta febrero de 2014, por lo que se cumplió la exigencia impuesta por la L.E.Cr. (art. 779.1.4º) de que se hubiese "tomado previa declaración al investigado sobre los hechos", en los términos establecidos en el art. 775 L.E.Cr ., momento en el que se le informa de los hechos que se le imputan , no de la calificación jurídica que puedan merecer, por lo que el acusado supo desde el primer momento que contra él se dirigía la querella por el delito de impago de pensiones.

Estudio sobre el requisito de que el engaño sea "bastante" en el delito de estafa

Delito de estafa. Engaño bastante. Dilaciones indebidas. Es constante la doctrina de la Sala que en interpretación de la exigencia de que el engaño sea "bastante" , como elemento del tipo de estafa, no puede entenderse en el sentido de que dicho elemento del tipo puede quedar neutralizado --esto es, inexistente--, en función de la perspicacia del perjudicado. Dejando al margen supuestos de insuficiencia o inidoneidad del engaño, la aplicación del delito de estafa no puede quedar excluida mediante la culpabilización de la víctima con abusivas exigencias de autoprotección. El engaño debe ser antecedente, causante y bastante, entendido este último en sentido subjetivo como suficiente para viciar el consentimiento del sujeto pasivo.

Delito contra la seguridad vial por carencia de la licencia para conducir

Delito contra la seguridad vial

Delitos contra la seguridad vial. Diferencias con la infracción administrativa. Recurso de casación contra sentencias en apelación. Recursos contra sentencias absolutorias. El delito contra la seguridad vial por carencia de la licencia para conducir ciclomotores, es un delito abstracto, cuya tipo se consuma cuando se conduce careciendo de la oportuna habilitación administrativa (permiso o licencia), sin que tenga incidencia el haberse cometido infracción vial alguna, ni haberse realizado maniobra antirreglamentaria.

En la acumulación de condenas, el art. 76 CP remite al triplo de la pena individual más grave de las impuestas; no de la pena conjunta

Acumulación de condenas. Cómputo del triple de la pena más grave. El art. 76 CP remite al triplo de la pena individual más grave de las impuestas; no de la pena conjunta. En caso de penas conjuntas (prisión más responsabilidad personal subsidiaria por impago de la multa) hay que estar a la más grave de las dos penas privativas de libertad y no a su suma. No pueden refundirse todas las penas por impedirlo la regla legal que veda la agrupación de una pena con otra fijada en sentencia de fecha anterior a la comisión de los hechos que han determinado aquélla. La acumulación de penas deberá realizarse partiendo de la sentencia más antigua. Las condenas cuya acumulación proceda respecto de esta sentencia más antigua, ya no podrán ser objeto de posteriores operaciones de acumulación en relación con las demás sentencias restantes.

Moderación de la responsabilidad civil del padre por el delito cometido por su hijo

Delito de daños. Responsabilidad civil derivada de delitos. Responsabilidad de menores. Responsabilidad de los padres. La responsabilidad civil de los padres derivada de las infracciones penales de sus hijos menores de edad viene regulada específicamente en el artículo 61.3 de la Ley Orgánica de la Responsabilidad penal de los menores. Se establece una responsabilidad solidaria de los padres respecto de los daños y perjuicios dimanantes de los hechos ilícitos de sus hijos menores de edad, superando así el mero parámetro subjetivo culpabilístico para acoger un criterio más objetivo basado fundamentalmente en el principio de garantía social y en el de la responsabilidad inherente a la patria potestad pues ante los actos dañosos de los menores infractores, que normalmente son insolventes, el legislador opta por considerar que las víctimas no deben quedar sin resarcimiento atribuyendo a los padres (o en su defecto, a los tutores o guardadores) ese régimen de responsabilidad en virtud de la relación paterno filial existente de la que surgen derechos y deberes respecto de los menores. Ahora bien la norma, permite la posibilidad de moderar, que no exonerar, esa responsabilidad cuando se acredite que los padres no hubieren favorecido la conducta del menor con dolo o negligencia grave.

Cuando el órgano judicial aprecie una falta absoluta de defensa, puede dar traslado al correspondiente Colegio de Abogados para que designe un nuevo colegiado

Procedimiento penal. Derecho de defensa. Derecho de asistencia letrada eficaz. Nulidad de designación de abogado. El proceso penal del Estado de Derecho se estructura sobre la base del principio acusatorio y de la presunción de inocencia. Para que su desarrollo respete las exigencias de un proceso justo, o en términos del artículo 24.2 de la Constitución, de un proceso con todas las garantías, es necesario que el imputado conozca la acusación y pueda defenderse adecuadamente de la misma. Por ello, el derecho de defensa (asistencia letrada), como derecho reconocido a cualquier imputado, resulta esencial o nuclear en la configuración del proceso, y su actuación se configura como un requisito procesal por cuyo cumplimiento debe velar el propio órgano judicial. En este caso el órgano judicial anula la designación de abogado de oficio a un recurrente en casación al apreciar “una falta absoluta de defensa” en su recurso, que califica como “collage de consideraciones jurídicas” “carentes de ligazón discursiva” y “huérfanas” de correspondencia con las objeciones que plantea, sosteniendo en ocasiones “una cosa y su contraria”. La voluntad del condenado de que su condena sea revisada judicialmente se ha saldado con la presentación meramente formal o aparente de un recurso”, ya que “la específica actuación profesional desplegada, por desatender el análisis de la realidad fáctica y jurídica plasmada en la sentencia, no posibilita la revisión de la sentencia condenatoria en los términos que son inherentes al desacuerdo expresado por el acusado.

Homicidio con dolo eventual por una prolongada desatención de una incapaz

Homicidio en comisión por omisión. Delito de abandono de discapaz. La fallecida ha muerto por desnutrición severa, infecciones generalizadas y un fallo multiorgánico originado por una prolongada desatención. Necesitaba de cuidados y asistencia para realizar las actividades básicas de la vida diaria, como asearse y comer, por lo tanto, dependía de sus hijos que actuaban como cuidadores garantes y quienes desatendieron esas necesidades elementales, dejando de alimentarla, asearla, limpiarle la habitación además de no suministrarle los medicamentos necesarios para paliar sus enfermedades, dando como resultado "previsible y evitable" la muerte. La posición de garante de los condenados, hijos de la fallecida, es clara y surge del deber de alimentos entre parientes que regula el art. 142 del Código Civil. Concepto de alimentos que se configura como "todo aquello que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica".

Apoderado que actúa como administrador de hecho de la sociedad deudora en un alzamiento de bienes

Insolvencias punibles.Alzamiento de bienes. Autoría. Persona jurídica. Dilaciones indebidas. La asunción voluntaria de la condición de depositario de los bienes tras su embargo (judicial), son todos actos que atribuyen al recurrente la condición de administrador, cuando menos, de hecho de la sociedad en la medida referida en el art. 31 CP.

El embargo, como la prenda o la hipoteca, hace nacer un derecho a la realización del valor de la cosa sometida a gravamen. El recurrente no es dueño de los bienes sobre los que se actuó para alzarlos, y por otro lado no era, personalmente, deudor respecto de los créditos que se dicen frustrados a causa de su comportamiento. Pero la condición de apoderado de la entidad que sí era deudora de aquellos créditos permitiría calificar el hecho ya como típico, además de la asunción voluntaria de la condición de depositario de los bienes tras su embargo, son todos actos que atribuyen al recurrente la condición de administrador, cuando menos, de hecho de la sociedad y afirmar su autoría de hecho al amparo del artículo 31 del Código Penal. Cuando el sujeto es criminalmente responsable por realizar actos que dilatan, dificulten o impidan la eficacia del embargo con frustración de aquel derecho de realización de valor, surge, no solamente una responsabilidad penal, sino la civil que obliga a reparar ese daño cualitativamente diverso de la deuda que se garantiza con el gravamen. Y también cuantitativamente determinable. El importe máximo será el de la deuda cuyo pago frustra el alzamiento. Pero tampoco podrá superar el valor del patrimonio disponible por el deudor al tiempo del alzamiento.

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