Jurisprudencia de Derecho Penal

Jurisprudencia más novedosa de Derecho Penal

Cómputo temporal para el cálculo de la prescripción del delito de apropiación indebida

Apropiación indebida. Prescripción de delitos. Defectos en el recurso de casación. El acusado, pocos meses después de hacerse efectiva la entrega dineraria, es sabedor de que el proceso constructivo no se va a iniciar, no empleando las cantidades recibidas en la construcción de las viviendas que ni siquiera inició.  El dies "a quo"  para apreciar la prescripción en el delito de apropiación indebida (tres años en este caso), comienza con la consumación, no con la entrega de dinero, es decir, comienza cuando la posesión legitima se convierte en ilegítima, al exteriorizarse la intención de no devolver el dinero, llegando al llamado punto sin retorno que distingue el mero uso indebido situado extramuros del sistema penal, de la apropiación en sentido propio. Las previsiones legales aplicables sobre la prescripción han de ser las correspondientes no al título de imputación, esto es, a la infracción penal que se imputa al acusado, inicialmente o a lo largo del procedimiento, sino a la infracción de la que resulta penalmente responsable, es decir, la infracción penal que hubiera cometido y por la que habría de ser condenado. La línea diferencial entre un incumplimiento contractual y el delito de apropiación indebida, radica en que en el primer supuesto no existe voluntad apropiativa sino simplemente un retraso o imposibilidad transitoria de cumplimiento de la obligación de devolver, mientras que en el segundo existe un propósito de hacer la cosa como propia incorporándola al patrimonio del infractor. Por ello en la apropiación indebida no se requiere el engaño previo y tampoco es requisito, pues, el dolo preexistente. Existe un defecto grave de técnica al presentar el recurso de casación, ya que no es procedente mezclar argumentos propios de un motivo por presunción de inocencia con otros por infracción de Ley, especialmente con el error de hecho en la valoración de la prueba pues "conceptualmente supone contradicción argumentativa cobijar conjuntamente la presunción de inocencia y el error de hecho en la apreciación de la prueba.

(Sentencia del  Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 21 de febrero de 2017, recurso 956/2016)

 

Delito de falsedad en documento público u oficial y la pertenencia a una organización o grupo criminal

Falsedad en documento público u oficial. Delito continuado. Delito de estafa. Organización o grupo criminal. El delito de falsedad no es de propia mano, por lo que la responsabilidad en concepto de autor no exige la intervención corporal en la dinámica material de la falsificación, bastando el concierto y el reparto previo de papeles para la realización y el aprovechamiento de la documentación falseada. La mera aportación de la propia fotografía para falsificar un pasaporte constituye autoría en el delito. El delito es continuado (art. 74.1), pues el concepto de unidad natural de acción no puede aplicarse cuando se falsifican plurales documentos de distinta índole, entrañando necesariamente diferentes actos falsarios. Los documentos falsos tenían por finalidad la percepción fraudulenta de prestaciones sociales como así ocurrió. Para la apreciación de la organización criminal se precisa: 1º) Pluralidad subjetiva: Agrupación formada por más de dos personas; 2º) Permanencia: con carácter estable o por tiempo indefinido; 3º) Estructura: que de manera concertada y coordinada se repartan diversas tareas o funciones; 4º) Finalidad criminal: con el fin de cometer delitos.Mientras que el grupo criminal solo requiere dos elementos: 1º) Pluralidad subjetiva: unión de más de dos personas; y 2º) Finalidad criminal: que tenga por finalidad o por objeto la perpetración concertada de delitos. En consecuencia, la diferencia entre organización criminal y grupo criminal reside en la existencia de una estructura organizativa con vocación de permanencia o por tiempo indefinido en las organizaciones criminales.No puede conceptuarse en una organización criminal la ideación y combinación de funciones entre varios partícipes para la comisión de un solo delito, sino que tiene que ser de varios delitos.

Condena a los autores de una estafa piramidal de 39 millones de euros con más de 1.300 perjudicados

Estafa piramidal. Concurso aparente de leyes o normas. Dilaciones indebidas. Las dos sociedades (una mercantil y otra mutual) se crearon para aparentar una solvencia con la finalidad de engañar, y provocar con ello actos de disposición en perjuicio de terceros, consecuencia de los planes dirigidos a enriquecerse, quedándose para sí la casi totalidad del dinero, que fueron adquiriendo fruto del sistema "piramidal" ideado, consistente en pagar las rentabilidades prometidas con el mismo dinero que recibían de los estafados. La colocación en una situación de insolvencia no constituiría más que el agotamiento de la estafa. En estos casos debe aplicarse en exclusividad el tipo de la estafa que sería la "lex consumex", que desplazaría y absorbería el alzamiento, acto de agotamiento impune. En este caso, la persona jurídica debe responder civilmente de forma subsidiaria por los actos de sus dependientes, representantes o gestores (personas físicas). Sólo ante la insolvencia de estos últimos puede operar la de la persona jurídica o empresa en la que desarrollaban su actividad. Respecto a las dilaciones indebidas, el retraso injustificado en la tramitación de una causa es un concepto jurídico indeterminado y abierto. El Tribunal sentenciador debe acudir a los datos de que disponga para determinar caso por caso el grado de paralización procedimental injustificada que existió en la causa. Para ello se recurre a parámetros tales como la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de procesos de las mismas características, la conducta procesal de las partes, el comportamiento del órgano judicial, la invocación del retraso por parte del afectado y daño que podría causarle, etcétera.

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