Jurisprudencia de Derecho Penal

Jurisprudencia más novedosa de Derecho Penal

Obligación de efectuar un pronunciamiento civil en relación a los daños causados en los casos en los que estos sean a consecuencia de la comisión de un delito de peligro abstracto

Delito contra la seguridad vial. Responsabilidad civil.  Indemnización de daños. Obligación de efectuar un pronunciamiento civil en relación a los daños causados en los casos en los que estos sean a consecuencia de la comisión de un delito de peligro abstracto. Condena por delito contra la seguridad vial del art. 379-2º del Código penal, conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas con tasa superior a 0'60 miligramos/litro. Delito de riesgo abstracto que no exige resultado dañoso y como consecuencia de tal conducción se produjeron unos daños en una farola del alumbrado público atípicos penalmente. Tanto en la sentencia del Juzgado de lo Penal como en la de apelación de la Audiencia Provincial no se efectuó pronunciamiento de indemnización de tales daños en interpretación del art. 382 del Código penal.

El parte amistoso de declaración de accidente es un documento mercantil a efectos del delito de falsedad en documento mercantil

Delito continuado de falsedad documental mercantil. Estafa procesal en grado de tentativa. Concurso medial. Continuidad delictiva.  Siniestro de accidente de tráfico simulado y concertado entre ambas partes para tratar de obtener un ilícito beneficio patrimonial de la entidad aseguradora. El Código Penal no contiene una definición de lo que debe entenderse por documento mercantil, aunque un concepto amplio jurisprudencial del documento mercantil acoge a los documentos explícitamente contemplados en la legislación mercantil que tengan una eficacia superior a la de simple documento privado.

El parte amistoso de declaración de accidente dirigido a una compañía aseguradora para cobrar la indemnización correspondiente, es un documento que puede considerarse como mercantil en tanto que preconstituye la prueba y entra de lleno en un contrato de seguro de naturaleza mercantil. Si la aceptación o denegación de ese siniestro por parte de la compañía de seguros es un documento mercantil, también lo será la activación de ese comportamiento a iniciativa de una de las partes del contrato.Continuidad delictiva: inexistencia.

Los acusados se limitaron a confeccionar dos partes, para cada una de las compañías, idénticos, en las que se alternaban los nombres de los conductores señalados como A y B. La falsedad, pues, en sentido material es una y no dos, razón por la que siendo un solo accidente no debe apreciarse en el recurrente la continuidad delictiva falsaria.Por último, señalar que el delito de falsedad no es un delito de propia mano, que requiera para su comisión la realización corporal por el autor del elemento inveraz del documento, e, incluso cuando no puede determinarse quien sea el autor de la falsedad, podrá tenerse como autor a quien tenga el dominio funcional del hecho y conocer que el documento incluye hechos no verdaderos.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, de 23 de mayo de 2017, Rec. 1338/2016)

El Supremo confirma la condena de 21 meses de prisión al futbolista Leo Messi por delito fiscal

Delito contra la Hacienda pública. Elemento objetivo

El tipo penal del delito contra la Hacienda se constituye objetivamente por: a) Un autor caracterizado por ser deudor tributario -se trata de un «delito especial» que solamente puede cometer quien tiene esa condición, no exigiéndose que el autor lleve a cabo el comportamiento típico por su propia mano; b) un aspecto «esencialmente omisivo» en cuanto que supone la infracción del deber de contribuir; c) pero que no se limita a la mera pasividad, por lo que asume cualquiera de las modalidades de acción u omisión que el art. 305 Ley Orgánica 10/1995 (CP) prevé; no basta la mera elusión de la presentación de la preceptiva declaración y liquidación, o la inexactitud de ésta, ya que el desvalor de la acción exige él despliegue «una cierta conducta o artificio engañoso»; d) que requiere un resultado constituido por el «perjuicio económico para la Hacienda» que será típico si alcanza la cantidad fijada en la norma penal; e) que este perjuicio derive de aquella actuación engañosa, lo que excluye de la tipicidad los casos en que el comportamiento del sujeto no impide u obstaculiza de manera relevante la actuación de comprobación por la Hacienda para la efectividad de la recaudación, diferenciándose por ello de la mera infracción sancionada administrativamente. Pues bien, la experiencia da cuenta de que los comportamientos llevados a cabo por el acusado plasman los más típicos mecanismos de los defraudadores fiscales: creación de aparentes sujetos pasivos interpuestos entre el verdadero y la Hacienda -las supuestas cesionarias de los derechos- y su deslocalización -ubicándolos en países diversos que dificulten el seguimiento en caso de investigación del devengo- y percepción de los derechos negociados con terceros. La interposición de otro sujeto entre el aparente pasivo del impuesto y el origen del dinero percibido -las gestoras de servicios contratadas por las cesionarias de los derechos-, son otro paso más para incrementar el poder disimulador de la artimaña, merezca esta o no la consideración de «entramado». Y también la conclusión, sostenible con la certeza objetiva que reclama la garantía constitucional, de que tales actos se vinculan a la voluntad del acusado, a quien le son, por ello, objetivamente imputables. Unir el dato de tal construcción jurídica con la conclusión de su funcionalidad objetiva para ese ocultación a la Hacienda de la realidad económica bajo la apariencia jurídica simulada, es sencillamente una manifestación prístina de sentido común. En definitiva, los actos ejecutivos del tipo objetivo atribuidos al acusado justifican la imputación objetiva del hecho típico, cualquiera que fueran las razones por las que acudió a los asesores fiscales o la información devuelta por éstos al acusado. La documentación obrante en los autos no ensombrece ni un ápice la conclusión de que el dinero ganado por la explotación de los derechos del jugador acabó incrementando el patrimonio de éste, cualquiera que fuera el recorrido formal aparente por el de sujetos «velo» creados al efecto de disimular aquella realidad económica.

El paquete postal y su diferencia con la correspondencia postal a efectos de su apertura sin control judicial

Derecho a la intimidad personal. Paquete postal. Diligencia de apertura del paquete. Entrega vigilada. Trafico de drogas. Autoría. El envío postal que, procedente de Venezuela, fue interceptado en Gran Bretaña y sometido a entrega vigilada hasta su destino en España no constituía el objeto de una comunicación postal o correspondencia a los efectos del art. 18.3 CE. Estamos en presencia no de correspondencia personal sino de envíos de paquetes que en su exterior ya señalan cual es su contenido, lo que permite a la autoridad aduanera revisar que efectivamente corresponda el producto declarado con el contenido del paquete. Debe recordarse a este respecto que efectivamente un envío postal tiene una naturaleza distinta de la correspondencia postal. El envío no está protegido en cuanto a su apertura por el control judicial. El paquete postal en el que se halló la droga no es, de conformidad con lo razonado, el instrumento o soporte de una comunicación postal protegida en el art. 18.3 CE, pues ni de sus características externas ni de sus signos externos se infiere su destino a la transmisión de mensajes. Su inspección o control cumple las dos exigencias que la Constitución impone a la afección de este derecho fundamental: su previsión legal y su adecuación al principio de proporcionalidad.

Delito contra la seguridad vial por conducir un vehículo de motor sin haber obtenido nunca permiso de conducción. Distinción entre el delito y la infracción administrativa

Delito contra la seguridad vial. Bien jurídico protegido: La seguridad vial en abstracto. Conducir vehículos a motor sin haber obtenido nunca el carné es un delito, y no una infracción administrativa, y no requiere que el conductor haya puesto en un peligro concreto la seguridad vial ni cometido una maniobra antirreglamentaria; siendo plenamente consciente de la imposibilidad que le afecta para la conducción de vehículos a motor, por no haber obtenido en ningún momento permiso de conducir o licencia que le habilite oficialmente para conducción de vehículos a motor, lo que lo convierte en un delito de peligro abstracto, ya que de la lectura del precepto 384 del Código Penal, no se desprende exigencia alguna de un peligro concreto para la seguridad vial, sino la realización exclusivamente de la conducción de un vehículo de motor sin la correspondiente habilitación administrativa. Que haya quedado habilitado para conducir en otro país cuando tal habilitación es susceptible de ser reconocida por el Estado español, aunque no lo este, excluye esa presunción legal de peligro.

La prueba preconstituida en el procedimiento penal

Para que sea válida la prueba preconstituida en el procedimiento penal, hacen falta una serie de requisitos: si el testigo manifestare la imposibilidad de concurrir por haber de ausentarse del territorio nacional, y también en el caso en que hubiere motivo racionalmente bastante para temer su muerte o incapacidad física o intelectual antes de la apertura del juicio oral, el Juez instructor mandará practicar inmediatamente la declaración, asegurando en todo caso la posibilidad de contradicción de las partes. El reo, asistido de letrado en el término de veinticuatro horas, intervendrá en el interrogatorio. El Juez, por tanto, recibirá juramento y examinará al testigo, a presencia del procesado y de su abogado defensor y a presencia, asimismo, del Fiscal y del querellante, si quisieren asistir al acto, permitiendo a éstos hacerle cuantas repreguntas tengan por conveniente. Por el Letrado de la Administración de Justicia se consignarán las contestaciones a las preguntas, y la diligencia será firmada por todos los asistentes. Luego viene la necesaria contradicción, inmediación y publicidad en el acto de la vista oral, con la reproducción del vídeo grabado en la instrucción, o centrando el debate en el acta, a falta de aquel.

(Sentencia del Tribunal Supremo, sala de lo penal, de 15 de marzo de 2017, Rec. n.º 10648/2016)

Inclusión del IVA en el valor de las mercancías sustraídas en establecimientos comerciales a efectos de los delitos contra el patrimonio

Delito de hurto. Valor de lo hurtado. Inclusión del IVA.Un sector doctrinal diferencia entre "precio de venta al público" y "el total a pagar" que agrega a la primera partida el importe del IVA, lo que implica que deberá deducirse dicho importe del precio en los casos de sustracción del bien a efectos de considerar el delito de hurto o robo, al no producirse el hecho imponible generador de la obligación de pagar dicho impuesto.

Pero esa consideración del valor de la mercancía sustraída de cara a la responsabilidad civil no puede equipararse al valor por el que se mide la punición de la conducta., por lo que debe acogerse la postura favorable a su inclusión; es decir, el valor de lo sustraído en establecimiento comerciales es el precio de venta al público que debe interpretarse como la cantidad que debe abonarse para su adquisición, cifra que habitualmente se exhibe en el etiquetado de la mercancía, comprensiva, sin desglosar, las costas de producción y distribución del bien, los márgenes de beneficio de los sucesivos intervinientes en la cadena de producción y los tributos y aranceles que lo hayan gravado directa o indirectamente, con inclusión del Impuesto del Valor Añadido (IVA) en el territorio de su aplicación (península y Baleares) el impuesto General Indirecto Canario (IGIG), en las Islas Canarias y el impuesto sobre la Producción, los Servicios y las Importaciones (IPSI) en las ciudades de Ceuta y Melilla.

Exención del requisito de denuncia en los delitos contra la intimidad

Delitos contra la intimidad. Requisito de procedibilidad y su dispensa Delitos de descubrimiento y revelación de secretos. A los efectos del art. 201.2 CP (exención del requisito de denuncia en los delitos contra la intimidad), por "pluralidad de personas" hay que entender un gran número de personas; y no solo varias. Estrictamente más de uno (dos) ya es un número plural. Pero es obvio que el legislador quiso ir más lejos buscando un concepto no idéntico pero sí similar al de generalidad. Cuatro personas no son pluralidad. Y tampoco nueve personas diferentes, pero afectados de una forma secuenciada es decir particularizada y no simultánea, pueden considerarse gran número de personas. No obstante, la víctima fue clara en sus manifestaciones en el acto del juicio oral: la policía le preguntó si quería denunciar y él contestó positivamente. La denuncia sirve de envoltorio en estos casos a una manifestación de voluntad. No puede ser concebida burocráticamente como un tipo de "formulario" concreto.

La agravación en los delitos de descubrimiento y revelación de secretos consistente en la presencia de fines lucrativos (art. 197.6 CP) requiere un reflejo expreso en el hecho probado de manera que se afirme que el autor perseguía un enriquecimiento derivado justamente de la conducta típica. Se presupone, al ser una encomienda dentro de su trabajo profesional como detective, que mediaba una remuneración. Pero los fines de lucro que describe el subtipo agravado implican algo más: se exige un lucro ligado en concreto a la conducta típica. Que el acusado cobrase por los informes que preparaba para la Aseguradora (no sabemos si esos informes contenían esa información) no es suficiente. Sería preciso que existiese un pago concreto determinado o determinable directamente anudado a esa conducta ilícita.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, de 27 de marzo de 2017, recurso 1609/2016)

Desistimiento de la acusación y sus efectos en las costas procesales. Mala fe o temeridad

Procedimiento penal. Desistimiento de la acusación. Costas procesales. Mala fe o temeridad.  Forma de la resolución que da término al proceso, cuando la retirada de la acusación se produce después de decretada la apertura del juicio oral o tras el inicio del plenario. Posibilidad de condenar al pago de las costas procesales al querellante o al actor civil, en aquellos supuestos en los que ejerza las acciones con temeridad o mala fe, distinguiendo entre los conceptos de temeridad y mala fe. Pese a la proximidad de ambos términos, recogen claramente dos actuaciones procesales heterogéneas, y así, mientras la temeridad hace referencia al modo objetivo de ejercer las acciones legales, adjetivando un desempeño que resulta claramente infundado respecto del que es su marco legal regulatorio, la mala fe tiene un contenido subjetivo e intencional, cuya significación se alcanza desde la individualización -también subjetiva- de su opuesto.

Se admite como prueba las fotos obtenidas por la madre de la menor en el ordenador familiar

Abusos sexuales. Pruebas obtenidas de ordenador familiar. Derecho a la intimidad. Prueba válida. Validado como prueba a un ‘pendrive’ de fotos de los abusos de un padre sobre su hija que fueron extraídas por la madre del ordenador de la familia, y que permitió su condena.  Alego el acusado que la prueba era inválida porque se había vulnerado su derecho a la intimidad, ya que la Policía examinó su ordenador sin orden judicial habilitante, si bien, carece de fundamento, entre otras cosas porque era un ordenador familiar de uso compartido por padre, madre e hija, que todos usaban y del que todos conocían la contraseña de acceso. La utilización de un ordenador por todos o varios de los miembros de una familia introduce una doble singularidad. De una parte, porque, con carácter general, el desafío probatorio que incumbe a la acusación a la hora de probar la autoría de un hecho ligado al empleo de las nuevas tecnologías, exigirá siempre un esfuerzo argumental más depurado e intenso. Y desde otra perspectiva, porque la reivindicación de una hipotética vulneración del derecho a la intimidad, en los supuestos de utilización compartida de un ordenador, no podrá prescindir de un hecho tan determinante como, por ejemplo, el uso común de una contraseña de acceso. Además, frente a lo que sucede respecto del contenido material de otros derechos, el derecho a la intimidad o, si se quiere, el espacio de exclusión que frente a otros protege el derecho al entorno virtual, es susceptible de ampliación o reducción por el propio titular. Y quien incorpora fotografías o documentos digitales a un dispositivo de almacenamiento masivo compartido por varios es consciente de que la frontera que define los límites entre lo íntimo y lo susceptible de conocimiento por terceros, “se difumina de forma inevitable”. Desde luego, cree la Sala, son imaginables usos compartidos de dispositivos de esa naturaleza en los que se impongan reglas de autolimitación que salvaguarden el espacio de intimidad de cada uno de los usuarios, pero nada de esto se apunta en la resolución recurrida ahora.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, de 19 de abril de 2017, recurso 1893/2016)

Páginas