Requisitos de delito contra los recursos naturales y el medio ambiente
Delito contra los recursos naturales.El tipo básico del delito contra los recursos naturales y el medio ambiente tiene los siguientes requisitos:
1º) Uno de naturaleza objetiva, que por exigencias típicas descriptivas ha de consistir en la provocación o realización directa o indirecta, de alguna de las actividades aludidas en el precepto (emisiones, vertidos, extracciones o excavaciones, aterramientos, residuos, vibraciones, inyecciones o depósitos), realizadas sobre alguno de los elementos del medio físico también enumerados (atmósfera, suelo, subsuelo, o aguas terrestre, marítimas o subterráneas). La conducta típica habla de provocar y realizar. Por provocar suele entenderse toda acción que da lugar a un resultado, como sinónimo de facilitar, incitar, o promover el resultado típico. Y por realizar propia ejecución de la acción típica con su eficacia causal en el resultado. Está incluida en el tipo la comisión por omisión.
2º) En segundo lugar, un elemento normativo, en cuanto ha de producirse una infracción de una norma extrapenal, de alguna de las leyes o disposiciones normativas reguladoras de aquel tipo de actividades. Da cabida tanto a disposiciones de rango superior (Directivas y Reglamentos de la Unión Europea), como inferior (Órdenes Ministeriales, Decretos y Órdenes emanadas tanto de la Administración Central como de las autoridades Administrativas autonómicas y locales). Aunque la normativa medioambiental protectora complementaria del tipo penal del artículo 325 del Código Penal debe ser conocida y aplicada de oficio por el Tribunal penal en base al principio iura novit curia, sin necesidad de que la misma sea invocada por el Ministerio Fiscal y en los demás escritos de acusación, su concreción por las partes acusadoras no sólo facilitará la labor judicial sino muy especialmente el derecho de defensa.
3º) En tercer lugar se exigió la creación de una situación de peligro grave para el bien jurídico protegido, que no precisa de una lesión efectiva al mismo.
Las meras irregularidades administrativas no constituyen ni dan vida “sic et simpliciter” al delito medio ambiental, inclinándose por considerar que se trata de un delito de peligro hipotético o potencial, atendiendo por tal un híbrido "a medio camino entre el peligro concreto y abstracto" en el que "no basta la contravención de la normativa administrativa para poder aplicarlo, sino también algo más: que la conducta sea potencialmente peligrosa", lo que exige realizar un juicio hipotético sobre la potencialidad lesiva de la conducta.
Se acoja la estructura del tipo penal -de peligro concreto, o abstracto-concreto o hipotético, como últimamente se afirma en la doctrina y jurisprudencia, lo cierto es que el art. 325 exige como elemento de tipicidad, la gravedad del peligro a que se somete al equilibrio de los sistemas naturales, o en su caso, a la salud de las personas. De no alcanzar este nivel, el comportamiento solo podrá dar lugar, en su caso, a reacciones sancionadoras administrativas.
4º) Finalmente, como elemento subjetivo del tipo es preciso que se trate de una actuación dolosa. El dolo será normalmente un dolo eventual o de segundo grado; siendo improbable la apreciación del dolo directo. No obstante, las conductas descritas son punibles tanto se realicen dolosamente como por imprudencia grave, a tenor del artículo 331 del Código Penal, fuera de cuyo ámbito podrían entrar en la consideración de acto ilícito civil sancionable ex artículo 1902 y concordantes del Código Civil.
(Sentencia de la Audiencia Provincial de Lugo, Sección 2ª, de 4 de octubre de 2017, recurso 32/2016)