Moderación de la responsabilidad civil del padre por el delito cometido por su hijo
Delito de daños. Responsabilidad civil derivada de delitos. Responsabilidad de menores. Responsabilidad de los padres. La responsabilidad civil de los padres derivada de las infracciones penales de sus hijos menores de edad viene regulada específicamente en el artículo 61.3 de la Ley Orgánica de la Responsabilidad penal de los menores. Se establece una responsabilidad solidaria de los padres respecto de los daños y perjuicios dimanantes de los hechos ilícitos de sus hijos menores de edad, superando así el mero parámetro subjetivo culpabilístico para acoger un criterio más objetivo basado fundamentalmente en el principio de garantía social y en el de la responsabilidad inherente a la patria potestad pues ante los actos dañosos de los menores infractores, que normalmente son insolventes, el legislador opta por considerar que las víctimas no deben quedar sin resarcimiento atribuyendo a los padres (o en su defecto, a los tutores o guardadores) ese régimen de responsabilidad en virtud de la relación paterno filial existente de la que surgen derechos y deberes respecto de los menores. Ahora bien la norma, permite la posibilidad de moderar, que no exonerar, esa responsabilidad cuando se acredite que los padres no hubieren favorecido la conducta del menor con dolo o negligencia grave.
En este caso, ambos progenitores tienen la patria potestad, si bien la guarda y custodia se asignó a la madre. Se estima la alegación del padre al constatar que no ha mantenido comunicación con el mismo desde hace dos años porque el menor no ha querido, con lo que no ha tenido oportunidad de educarle, ni de ejercer el deber de vigilancia, por lo cual no ha favorecido en modo alguno la conducta del citado menor. Esta particular situación hace que se vean reducidas para el padre las posibilidades efectivas de control y vigilancia sobre las actividades del menor, así como de instaurarle medidas o pautas sobre su comportamiento, y ello por causas o circunstancias que no cabe imputar a aquel ni por dolo ni por culpa grave, por lo que procede moderar su responsabilidad un 40 por ciento.
No procede la total exoneración ya que en cualquier caso recordamos que sigue ostentando la patria potestad y que no consta acreditada una especial actividad del mismo para retomar esa relación e implicarse de forma más decidida en la educación del menor.
(Sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid, de 12 de junio de 2017, recurso 386/2017)