Jurisprudencia de Derecho Penal

Jurisprudencia más novedosa de Derecho Penal

Delito de abandono de familia en el impago de pensiones

Delito de abandono de familia. Impago de pensiones. Revisión de sentencia. Doble condena por impago de pensiones. Principio non bis in idem. Responsabilidad civil.

Se estima revisión por doble condena por impago de pensiones, donde el periodo determinante de tipicidad de la segunda sentencia se encuentra incluido en el de la primera de las condenas, aunque la responsabilidad civil abarca más mensualidades. La estimación del motivo de revisión citado conduce como regla general a la anulación de la segunda sentencia, ya que se viene proclamando que en casos de doble enjuiciamiento de la misma persona por el mismo hecho, debe darse prevalencia a la primera sentencia y declarar la nulidad e invalidez de la segunda, pues los efectos de la cosa juzgada material de las sentencias firmes impiden que los hechos puedan volver a ser juzgados, si bien, se mantiene en el porcentaje de indemnización no comprendido en la primera de las sentencias, en la idea de que la víctima no se vea perjudicada en la reparación que le ha sido reconocida por el periodo global del impago de pensiones, es decir, la sentencia que debe de ser anulada, habrá de serlo solo parcialmente, manteniendo su vigencia en relación a la responsabilidad civil en lo que corresponde a las mensualidades que la primera de las resoluciones no alcanzó.

Acumulación de condenas siempre si resulta más favorable al ejecutado, probando combinaciones diversas

Cumplimiento de penas. Acumulación de condenas.  Limites. Penas accesorias. Se reitera doctrina.

cuando todas o algunas de las penas correspondientes a las diversas infracciones no puedan ser cumplidas simultáneamente por el condenado, se seguirá el orden de su respectiva gravedad para su cumplimiento sucesivo, en cuanto sea posible. El máximo de cumplimiento efectivo de la condena del culpable no podrá exceder del triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido, declarándose extinguidas las que procedan desde que las ya impuestas cubran dicho máximo, que no podrá exceder de veinte años, debiendo excluirse de la acumulación: 1°) Los hechos ya sentenciados cuando se inicia el período de acumulación contemplado, es decir, cuando se comete el delito enjuiciado en la sentencia que determina la acumulación.2°) Los hechos posteriores a la sentencia que determina la acumulación.

Conducción bajo la influencia de drogas y homicidio imprudente

Delito contra la seguridad del tráfico. Conducción bajo la influencia de drogas. Homicidio por imprudencia grave.

El delito del artículo 379.2, inciso primero, CP no constituye una infracción meramente formal pues no basta con comprobar a través de la pertinente prueba que el conductor ha ingerido alcohol o alguna otra de las sustancias mencionadas en el mismo, sino que es necesario que se acredite que dicha ingestión ha afectado a la capacidad psicofísica del conductor y, como consecuencia de ello, a la seguridad en el tráfico, que es el bien protegido por dicho delito. La influencia de bebidas alcohólicas constituye un elemento normativo del tipo penal que consecuentemente requiere una valoración del Juez, en la que éste deberá comprobar si en el caso concreto de la conducción estaba afectada por la ingestión del alcohol.

Retransmisión no autorizada de partidos de fútbol como delito contra el mercado

Delitos relativos al mercado y a los consumidores. Delito contra la propiedad intelectual. Retransmisión no autorizada de partidos de fútbol. Delito contra el mercado y los consumidores.

Los hechos a que se refiere el expediente consisten en el visionado de partidos de la Liga de Fútbol Profesional en un establecimiento público sin autorización del titular de los derechos y utilizando un descodificador no autorizado. Se ratifica la doctrina del Supremo, relativa a que la retransmisión ilegal de partidos de fútbol no es delito contra la propiedad intelectual sino delito del artículo 286.4 CP relativo al mercado y a los consumidores.

Delito de frustración de la ejecución, en el alzamiento de bienes

Delitos contra el patrimonio. Delito de alzamiento de bienes. Frustración de la ejecución. Inexistencia.

El bien jurídico protegido por el delito de alzamiento en el artículo 257.1, en su ordinal 1º, no es tanto el derecho de crédito que nace de una concreta relación jurídica o contractual, sino la propia seguridad del tráfico jurídico mediante el fortalecimiento del principio de responsabilidad universal para el cumplimiento de las obligaciones que se consagra en el art. 1911 CC. De ahí que la naturaleza del delito sea de mera actividad y que la lesión, o no, del crédito en concreto quede fuera de la descripción típica.

Delito de tenencia ilícita de armas con un revolver oxidado pero apto para disparar

Tenencia ilícita de armas. Requisitos. Revolver. Estado del arma.

La intervención penal sólo resultará justificada en los supuestos en que el arma objeto de la tenencia posea una especial potencialidad lesiva y, además, la tenencia se produzca en condiciones o circunstancias tales que la conviertan, en el caso concreto, en especialmente peligrosa para la seguridad ciudadana. Esa especial peligrosidad del arma y de las circunstancias de su tenencia deben valorarse con criterios objetivos y en atención a las múltiples circunstancias concurrentes en cada caso, sin que corresponda a este Tribunal su especificación.

El secreto de sumario decretado por el instructor

Procedimiento penal. Instrucción. Publicidad de las actuaciones judiciales. Secreto de actuaciones. Prueba preconstituida.

El sumario es secreto para cualquiera salvo para las partes personadas "que podrán tomar conocimiento de las actuaciones e intervenir en todas las diligencias del procedimiento" (arts. 301, 302 LECrim.), pudiendo el Juez de Instrucción declarar secreto el sumario también para las partes, a propuesta del Ministerio Fiscal, de las partes o de oficio, mediante Auto.

El secreto de las actuaciones no constituye una medida limitativa de un derecho fundamental, aunque puede incidir en el derecho de defensa y no produce indefensión si levantado el secreto la parte ha podido preparar su defensa. Únicamente podrá tener relevancia constitucional si se introducen en el proceso las declaraciones testificales practicadas ante el Juez Instructor como pruebas preconstituidas.  La legitimidad constitucional de la prueba preconstituida exige no sólo que se haya practicado ante el Juez, sino con garantía de contradicción, y ello porque constituye una excepción a la regla de que la prueba constitucionalmente válida es sólo la que se practica en el juicio oral.

Absolución de la esposa del condenado al considerar que se ha presumido su colaboración sólo por ser su mujer

Administración desleal continuada. Falsedad en documento oficial. Delito continuado de estafa agravada y falsedad en documento mercantil. Prescripción. Cosa juzgada. Mujer casada. Presunciones.  Autoría. Cooperación necesaria.

En la sentencia se plasma una especie de actuación colaborativa presunta de la mujer casada con respecto a la ilícita económica del marido, no pudiendo articularse una especie de exigencia hacia la mujer casada de posicionarse en la relación matrimonial como si fuera un programa de compliance que evite la actuación ilícita de los delitos cometidos por el marido, a modo de una exigencia de conocer obligatoriamente la ilicitud económica perpetrada por aquél, ya que ello supondría una presunción contra un acusado en un proceso penal, sin exigencia de la prueba debida, sobre todo cuando se trata de un elemento subjetivo del injusto, como es el conocimiento de la ilicitud previa, que en este caso se presume cuando los hechos se remontan al año 2004, y no solamente ello, sino la colaboración de la mujer casada con el ilícito perpetrado por el marido años antes de la actuación de la recurrente, y como mujer casada actual desde el punto de vista profesional, sin que el conocimiento técnico de la misma por ser economista tenga que suponer una presunción contra ella de que por su categoría profesional deba conocer la ilicitud perpetrada por su marido años antes de la colaboración que se le solicita.

Delito contra el medio ambiente y subtipo agravado de clandestinidad

Delito contra el medio ambiente. Tipo subjetivo. Medio ambiente. Subtipo agravado de clandestinidad.

Existe subtipo agravado del delito contra el medio ambiente cuando la industria o actividad funcione clandestinamente, sin haber obtenido la preceptiva autorización o aprobación administrativa de sus instalaciones. Lo que exige la Ley para la aplicación del subtipo es que la industria o actividad funcione clandestinamente, equiparando clandestinamente al hecho de no haber obtenido la preceptiva autorización o aprobación administrativa de sus instalaciones, pero no exige adicionalmente la expresa autorización para la realización de unos concretos vertidos.Las leyes penales no se aplicarán a casos distintos de los comprendidos expresamente en ellas y el tenor literal del tipo agravado, exige autorización de las instalaciones, lo que equivale a estar autorizado para la puesta en funcionamiento de la industria o actividad, pero no impone otras licencias adicionales.Ha de apreciarse que interpretar funcionamiento clandestino en el sentido de falta de licencia de actividad o instalación, ya implica una cierta ampliación del subtipo, pues una interpretación material permitiría estimar que existen industrias o actividades carentes de licencia que no son clandestinas sino sobradamente conocidas por la Administración. Pero, en este supuesto, es el propio Legislador el que, de modo auténtico, dota de contenido al término, explicando expresamente que se considerará que funciona clandestinamente toda industria o actividad que no haya obtenido la preceptiva autorización o aprobación de sus instalaciones, pero aclarando que únicamente procede la aplicación del subtipo en "los supuestos de falta de licencia para la explotación en sí misma y no de la actividad que constituye el vertido contaminante.

Asesinato y la atenuante analógica denominada de "confesión tardía"

Delito de asesinato. Alevosía. Atenuante de confesión. Confesión tardía. Atenuante analógica. Inexistencia de legítima defensa.

Condenado a 15 años de cárcel al hombre acusado de asesinar de un disparo de escopeta a un varón en un huerto de su propiedad al “sospechar” que el fallecido había entrado en dicho lugar a robar. Existe atenuante analógica de confesión, indemnización en concepto de responsabilidad civil, a los familiares de la víctima con 587.749 euros. El acusado se encontraba “escondido y armado con una escopeta” donde tiene un huerto de su propiedad cercado por una valla de dos metros y medio de altura, el cual “había sido objeto de sustracciones de frutas y otros productos con anterioridad”, siendo su finalidad vigilar el mismo. El condenado “tenía sospechas de que el autor de las sustracciones” era el finalmente fallecido y de que “algunos días se acercaba sobre esa hora a la parcela”, por lo que “se apostó escondido y armado con una escopeta en las inmediaciones de su parcela de la que tiene licencia de tipo E (caza). La víctima accede al interior de la parcela en compañía de otra persona y arranca algunas vainas de habas sembradas, de forma que “se dirigió sin ser visto desde el exterior de la valla” al fallecido y, “tras mediar unas breves palabras con éste, a sabiendas de la probabilidad de que pudiera causarse la muerte o al menos consciente de que ponía en peligro su vida y aceptaba ese resultado”, efectuó de frente un disparo a una distancia de entre tres y cinco metros que impactó en la cara de forma sorpresiva e inesperada, de manera que impidió cualquier reacción defensiva falleciendo de forma inmediata. Se traslada junto a su hijo a la Guardia Civil, confesando. El jurado consideró no probadas las circunstancias eximentes de la responsabilidad penal alegadas por la defensa, como fueron miedo insuperable, anomalía o alteración psíquica y legítima defensa, rechazando en concreto que el acusado actuara en legítima defensa no apreciándose la existencia de una navaja o cuchillo en el lugar de los hechos, así como en atención al informe médico forense de autopsia, del que resulta que no se apreció en el cadáver lesión alguna ni indicio de ataque o defensa por parte del fallecido.

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