Jurisprudencia de Derecho Mercantil

Jurisprudencia más novedosa de Derecho Mercantil

Interpretación de los presupuestos legales para la apertura de la sección de calificación del concurso en caso de aprobación de un convenio

Procedimiento de insolvencia. Concurso de acreedores. Apertura de la sección de calificación. Interpretación de la regla establecida en el párrafo 2.º del art. 167.1 LC. El motivo gira en torno a cuál debería ser la correcta interpretación de los presupuestos legales para la apertura de la sección de calificación en caso de aprobación de un convenio, conforme a la regulación contenida en el art. 167.1 LC. La regla general es que procede la apertura de la sección de calificación salvo cuando se hubiera aprobado un convenio "poco gravoso"  y mientras no se acuerde la apertura de la liquidación como consecuencia de la frustración del convenio. La razón de que no se abra en estos casos la sección de calificación radica en que, en atención al contenido del convenio, se estima que las consecuencias de la insolvencia del deudor común para sus acreedores no han sido tan gravosas como para que se haga necesario exigir responsabilidades por la generación o agravación de la insolvencia.

No procede la acción de repetición del Consorcio de Compensación de Seguros contra el conductor cuando corresponde indemnizar a la aseguradora

Accidente de coches

Seguros. Acción de repetición del Consorcio de Compensación de Seguros. Falta de acción contra el conductor del vehículo asegurado.

La cuestión litigiosa objeto del presente recurso de casación versa sobre la procedencia de una acción de repetición ejercida por el Consorcio de Compensación de Seguros que, después de pagar la indemnización por existir controversia sobre la vigencia de la póliza, se dirige conjuntamente contra la aseguradora y el conductor, propietario del vehículo causante del accidente de circulación. Siendo firme la obligación de la entidad aseguradora de indemnizar, el Consorcio pretende que se declare la responsabilidad del conductor, que resultó absuelto, de forma solidaria con su aseguradora.

Validez de la convocatoria de junta general por consejo de administración incompleto pero mayoritario

Levantar la mano

Impugnación de acuerdos sociales. Convocatoria de junta general por consejo de administración incompleto pero mayoritario. Derecho de información del socio. Abuso del derecho.

Cuando la junta general no se constituye como junta universal, su convocatoria habrá de realizarse en la forma prevista por la Ley o los estatutos para que su celebración sea válida. En este caso se plantea la validez de la convocatoria de junta general de una sociedad anónima realizada por un consejo de administración incompleto, puesto que uno de sus tres miembros había dimitido previamente. Para la válida constitución del consejo de administración de una sociedad anónima es preciso que concurran a la reunión, presentes o representados, la mayoría de los vocales, y esta mayoría sólo puede estar referida al número previsto en los estatutos o determinado por el acuerdo de nombramiento.

Requisitos de información en los contratos a distancia para el ejercicio del derecho de desistimiento

Procedimiento prejudicial. Protección de los consumidores y usuarios. Contratos a distancia. Derecho de desistimiento. Libertad de empresa. Contrato celebrado a través de una técnica de comunicación a distancia en la que el espacio o el tiempo para facilitar la información son limitados, debiendo delimitarse el concepto de limitaciones de espacio o tiempo para facilitar información y donde se utiliza un folleto incluido en un periódico y una tarjeta postal de pedido que contiene un hipervínculo que lleva a la información sobre el derecho de desistimiento.

El consumidor conocía la existencia de la cláusula suelo como demuestra que pactara con el director de la sucursal que no se le aplicara

Préstamo hipotecario

Préstamo hipotecario. Condiciones generales de la contratación. Clausula suelo. Control de transparencia. El Banco concertó un préstamo hipotecario con el cliente conviniendo un interés variable, Euribor más un diferencial de 1,25%. Y respecto de este interés variable, la escritura contenía una cláusula,  que establecía unos límites a la variación del tipo de interés aplicable, un suelo del 4,1% y un techo del 12,5%. El cliente pedía la nulidad de la reseñada cláusula suelo porque había sido introducida en la escritura con falta de trasparencia

Subrogación en la póliza del seguro obligatorio del adquirente de un vehículo. Baja y novación para asegurar otro vehículo

Subrogación en la póliza del seguro obligatorio del adquirente de un vehículo. Baja y novación para asegurar otro vehículo

Seguro. Seguro obligatorio. Vehículos a motor. Subrogación en la póliza del adquirente de un vehículo. Baja y novación de la póliza para asegurar otro vehículo. Interés casacional. La cuestión es determinar si, en los supuestos de transmisión de vehículos sometidos a la obligación de la existencia de aseguramiento de sus riesgos (seguro obligatorio), no son de aplicación los artículos 34 y 35 LCS cuando el transmitente lo dé de baja, a fin de percibir la parte de prima no consumida, o reemplace el objeto del aseguramiento por otro vehículo, cuando la póliza se novó en fechas coetáneas, a fin de que cubriera otro distinto o por la comunicación de la Aseguradora al FIVA, dando de baja el seguro del coche vendido antes del siniestro o si tales actuaciones, en cualquier caso unilaterales, deben resultar inicuas e inanes mientras no haya mediado y también concurran otra serie de requisitos de indispensable existencia y cumplimiento como la obligación del asegurado (inicial) de comunicar al adquirente la existencia del contrato de seguro de la cosa transmitida, la comunicación por escrito también del asegurado (inicial) al Asegurador de la transmisión en el plazo de quince días una vez verificada dicha transmisión (ex articulo 34 LCS), la necesidad de tales comunicaciones como requisito previo al ejercicio por el Asegurador de la posibilidad de rescindir el contrato mediante notificación únicamente válida en forma escrita al adquirente respecto del ejercicio de tal opción legal, sin perjuicio de que, en cualquier caso el asegurador continúe quedando obligado a la prestación de la garantía sobre el vehículo transmitido durante un mes, término computado precisamente desde la fecha de tal notificación. Ello sin perjuicio del ejercicio por el adquirente de su derecho a rescindir el contrato de seguro, mediando bien entendido una comunicación al Asegurador también escrita en dicho sentido, correctamente notificada.

Procedencia de la indemnización por resolución de un contrato de agencia de duración indefinida sin preaviso

Contrato de agencia. Resolución del contrato de duración indefinida sin preaviso. Procedencia y alcance de la indemnización de los daños y perjuicios.

La mera ausencia de preaviso, en sí misma considerada, no comporta la concesión automática de la indemnización al amparo del art. 29 LCA. Sin embargo, no obsta para que la jurisprudencia de la sala haya considerado el preaviso como una exigencia derivada del principio de buena fe contractual con que deben ejercitarse los propios derechos y de la lealtad que debe imperar en las relaciones mercantiles. Aunque es innecesario el preaviso para resolver los contratos de duración indefinida, un ejercicio de la facultad resolutoria de una forma sorpresiva o inopinada, sin margen de reacción en forma de un prudente preaviso, puede ser valorado como un ejercicio abusivo de derecho, o constitutiva de una conducta desleal o de mala fe en el ejercicio de los derechos, que si bien no obsta a la extinción del vínculo, sí debe dar lugar a una indemnización cuando ocasione daños y perjuicios.

Contratos de crédito celebrados con prestamistas extranjeros

Contratos de crédito celebrados con prestamistas extranjeros

Espacio de libertad, seguridad y justicia. Libre prestación de servicios. Libre circulación de capitales. Contrato de crédito. Concepto de “consumidor”. Una ley nacional no puede invalidar, mediante una norma retroactiva, general y automática, los contratos de crédito celebrados con prestamistas extranjeros que no estaban autorizados a prestar servicios de crédito en dicho Estado miembro.

El artículo 56 TFUE debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro, como la controvertida en el litigio principal, que establece la nulidad de pleno derecho de los contratos de crédito y de los actos jurídicos basados en tales contratos, celebrados en el territorio de dicho Estado miembro entre deudores y prestamistas, establecidos en otro Estado miembro, que no cuenten con una autorización expedida por las autoridades competentes del primer Estado miembro, para desarrollar su actividad en el territorio de este, desde el día de su celebración, aun cuando se hayan celebrado antes de la entrada en vigor de la citada normativa.

Venta y distribución de mercancías protegidas por un derecho de autor y almacenamiento con fines comerciales

Procedimiento prejudicial. Derechos de autor. Derecho de distribución. Si bien la realización de la venta no es un elemento necesario para caracterizar una vulneración del derecho de distribución, sí debe probarse, en todo caso, a estos efectos, que las mercancías de que se trate están efectivamente destinadas a ser distribuidas al público sin la autorización del titular del derecho, en particular mediante una puesta a la venta, en un Estado miembro en el que la obra se encuentre protegida. Que una persona que vende en una tienda mercancías que portan motivos protegidos por un derecho de autor sin la autorización del titular de ese derecho almacene mercancías idénticas puede constituir un indicio tendente a demostrar que las mercancías almacenadas también están destinadas a ser vendidas en esa tienda y, por tanto, que ese almacenamiento puede constituir un acto previo a la realización de una venta susceptible de vulnerar el derecho de distribución de ese titular.

Concursal. Pago de deuda de una sociedad por otra del mismo grupo mediante crédito con garantía hipotecaria. Inexistencia de perjuicio para la masa

Inversión hipotecaria

Concursal. Acción rescisoria. Reintegración. Presunciones. Grupos de empresas. Pago por tercero. Inexistencia de perjuicio. El pago por una de las sociedades del grupo para satisfacer la deuda que otra de ellas tenía con una entidad financiera es un pago por tercero. No es un pago indebido, en cuanto que el acreedor haya percibido el importe de un crédito inexistente, en cuyo caso sí que cabría extender a este supuesto la presunción de perjuicio de los actos realizados a título gratuito. Se trata del pago de una deuda existente, pero ajena. Desde la perspectiva del acreedor, percibe una suma de dinero en pago de un crédito, vencido y exigible, aunque quien pague no sea exactamente el deudor, sino alguien vinculado a él, por una relación que muestra un interés que justifica haber asumido esa obligación. El pagador participa del capital social de la sociedad deudora, que en ese momento estaba desarrollando un negocio finalmente rentable; tiene, por tanto, un interés económico-patrimonial en el resultado de la actividad empresarial de la deudora representado por la reseñada participación, y ese interés muestra que el pago de la deuda no fue un acto de mera liberalidad, sino que su causa estaba ligada al beneficio indirecto que percibiría por el mejor resultado económico de la deudora. De este modo, es correcta la valoración jurídica de que la causa del acto de disposición patrimonial en que consistió el pago controvertido no era la mera liberalidad, y por ello no resultaba de aplicación la presunción del art. 71.2 LC, sin perjuicio de que, al tratarse de un pago por tercero, pueda resultar de aplicación la previsión contenida en el art. 1158 CC.

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