Derecho exclusivo conferido al productor de fonogramas a autorizar o prohibir la reproducción de su fonograma
Enviado por Editorial el Jue, 29/08/2019 - 09:42Propiedad intelectual. Derechos de autor y derechos afines. Excepciones y limitaciones. Muestreo (Sampling). Productor de fonogramas. Derecho de reproducción. Reproducción "de parte". Derecho de distribución. El artículo 2 c), de la Directiva 2001/29/CE relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, constituye una medida de armonización completa del contenido material del derecho que contempla y debe interpretarse, a la luz de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en el sentido de que el derecho exclusivo conferido por esta disposición al productor de fonogramas a autorizar o prohibir la reproducción de su fonograma le permite oponerse a que un tercero use una muestra sonora, incluso muy breve, de su fonograma con el fin de insertarla en otro fonograma, a menos que esa muestra sea incorporada de forma modificada y que no resulte reconocible al escucharla. Un Estado miembro no puede establecer, en su Derecho nacional, una excepción o limitación del derecho del productor de fonogramas distinta de las establecidas en el artículo 5 de esta Directiva.
Por su parte, el art. 5.3 d), debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «citas», contemplado en esta disposición, no abarca una situación en la que no es posible identificar la obra objeto de la cita de que se trate.