La exclusión del Derecho Societario de la aplicación del Convenio de Roma y del Reglamento Roma I no ampara un contrato fiduciario de administración de participación social
Ley aplicable a las obligaciones contractuales Exclusión del Derecho de sociedades del ámbito de aplicación del Convenio de Roma y del Reglamento Roma I. Contrato fiduciario entre un profesional y un consumidor para administrar una participación comanditaria.
El artículo 1.2 e) del Convenio sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales, abierto a la firma en Roma el 19 de junio de 1980, y el artículo 1.2 f) del Reglamento (CE) n.º 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I), deben interpretarse en el sentido de que no están excluidas del ámbito de aplicación de dicho Convenio y de dicho Reglamento obligaciones contractuales, como las controvertidas en el litigio principal, que tienen su origen en un contrato fiduciario cuyo objeto es la administración de una participación en una sociedad comanditaria.
El artículo 5.4 b) del citado Convenio y el artículo 6.4 a), del mencionado Reglamento deben interpretarse en el sentido de que no está comprendido en el ámbito de la exclusión prevista en dichas disposiciones un contrato fiduciario en virtud del cual los servicios al consumidor deben prestarse, a distancia, en el país de residencia habitual de este desde el territorio de otro país.
El artículo 3.1 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que es abusiva, en el sentido de esta disposición, una cláusula de un contrato fiduciario para la administración de una participación comanditaria, como los controvertidos en el litigio principal, celebrado entre un profesional y un consumidor, cláusula que no fue negociada individualmente y que establece como Derecho aplicable el del Estado en que se encuentra el domicilio social de la sociedad comanditaria, cuando induzca al consumidor a error dándole la impresión de que el contrato se rige exclusivamente por el Derecho de ese Estado miembro, sin informarle de que, conforme al artículo 5.2 del referido Convenio y al artículo 6.2 del repetido Reglamento, le ampara también la protección que le garantizan las disposiciones imperativas del Derecho nacional que sería aplicable de no existir esa cláusula.