Jurisprudencia de Derecho Mercantil

Jurisprudencia más novedosa de Derecho Mercantil

Doctrina sobre el procedimiento del artículo 38 de la Ley del contrato de seguro para la liquidación de daños

Seguro de hogar. Liquidación de daños. Impugnación del dictamen del tercer perito. Doctrina del art. 38 de la Ley del contrato de seguro.

El procedimiento previsto en el art. 38 LCS es un procedimiento extrajudicial para la liquidación del daño encaminado a lograr un acuerdo sobre el importe y la forma de la indemnización y no a resolver cuestiones sobre las causas del siniestro y la interpretación del contrato. De esto se infiere, en primer lugar, que resulta innecesario y no está justificado que el asegurador que rechaza la cobertura acuda a este procedimiento, ni que exija hacerlo al asegurado; en segundo lugar, el efecto vinculante del dictamen del perito único no se extiende a cuestiones ajenas a la cuantificación de la prestación debida por el asegurador y no impide a éste cuestionar la existencia del siniestro, su cobertura por la póliza de seguro, y las circunstancias que pudieron influir en su origen o en el resultado.

Convocatoria judicial de junta general extraordinaria a instancia de los socios de una sociedad anónima

Sociedades Anónimas. Convocatoria judicial de junta general extraordinaria a instancia de los socios. Régimen del art. 101 LSA. No es necesario la audiencia previa de los administradores.

En el presente caso, la normativa aplicable es el art. 101 LSA, en atención al momento en que se realizó la convocatoria judicial de la junta, antes de que fuera promulgado el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital. En un supuesto como el presente, en el que por tratarse de un juicio declarativo ordinario la demanda se dirige contra la sociedad, quien se ha visto representada por sus administradores, y se ha opuesto a la demanda, puede entenderse que la finalidad pretendida por la ley con la exigencia de la previa audiencia a los administradores se ha cumplido.

Concepto de “circulación de vehículos” para la cobertura del seguro obligatorio de vehículos

Seguro de vehículos. Responsabilidad civil que resulta de la circulación. Concepto de «circulación de vehículos». Cobertura del «seguro obligatorio». El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, únicamente puede negarse a pronunciarse sobre una cuestión prejudicial planteada por un tribunal nacional cuando resulte evidente que la interpretación del Derecho de la Unión solicitada no guarda relación alguna ni con la realidad ni con el objeto del litigio principal, cuando el problema sea de naturaleza hipotética o cuando el Tribunal de Justicia no disponga de los datos de hecho o de Derecho necesarios para responder adecuadamente a las cuestiones que le son planteadas. Lo que no ocurre en este caso.

El concepto de "circulación de vehículos", no puede dejarse a la apreciación de cada Estado miembro, sino que constituye un concepto autónomo del Derecho de la Unión que debe interpretarse, con arreglo a reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, y en este sentido, se señala que no se limita a las situaciones de circulación vial, es decir, de circulación por la vía pública, y que incluye cualquier utilización de un vehículo que sea conforme con su función habitual. El hecho de que el vehículo que haya intervenido en un accidente estuviera inmovilizado en el momento en que se produjo no excluye, por sí solo, que el uso del vehículo en ese momento pueda estar comprendido en su función de medio de transporte y, en consecuencia, en el concepto de «circulación de vehículos». Tampoco es determinante que el motor del vehículo en cuestión estuviera o no en marcha y no depende de las características del terreno en el que se utilice el vehículo ni, en particular, de la circunstancia de que el vehículo esté inmovilizado en un aparcamiento. Por tanto se establece que el artículo 3, de la Directiva 2009/103/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa al seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como al control de la obligación de asegurar esta responsabilidad, debe interpretarse en el sentido de que está comprendida en el concepto de «circulación de vehículos» que figura en esta disposición una situación, como la del litigio principal, en la que un vehículo estacionado en un garaje privado de un inmueble y utilizado conforme a su función de medio de transporte comenzó a arder, provocando un incendio que se originó en el circuito eléctrico del vehículo y causando daños en el inmueble, aun cuando el vehículo llevara más de 24 horas parado en el momento en que se produjo el incendio.

La exclusión de las sociedades mercantiles de la protección al consumidor

Protección a los consumidores. Cualidad legal de consumidor. Sociedades mercantiles. Ánimo de lucro. Cualidad legal de empresario.

Los criterios de Derecho comunitario para calificar a una persona como consumidora han sido resumidos por el TJUE al afirmar que el concepto de «consumidor» debe interpretarse de forma restrictiva, en relación con la posición de la persona en un contrato determinado y con la naturaleza y la finalidad de este, y no con la situación subjetiva de dicha persona, dado que una misma persona puede ser considerada consumidor respecto de ciertas operaciones y operador económico respecto de otras. Por consiguiente, solo a los contratos celebrados fuera e independientemente de cualquier actividad o finalidad profesional, con el único objetivo de satisfacer las propias necesidades de consumo privado de un individuo, les es de aplicación el régimen específico establecido para la protección del consumidor como parte considerada más débil, mientras que esta protección no se justifica en el caso de contratos cuyo objeto consiste en una actividad profesional.

Derecho de la competencia. Acción por daños resultantes de un abuso de posición dominante

Principios de equivalencia y efectividad. Acciones por daños. Derecho de la competencia. Abuso de posición dominante.

El derecho de cualquier persona a solicitar la reparación de tal daño refuerza la operatividad de las normas de competencia de la Unión y puede desalentar los abusos de posición dominante que puedan restringir o falsear el juego de la competencia, de modo que contribuye al mantenimiento de una competencia efectiva en la Unión Europea. Ante la inexistencia de una normativa de la Unión en la materia, aplicable ratione temporis, corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro regular las modalidades de ejercicio del derecho a solicitar la reparación del daño resultante de un abuso de posición dominante prohibido por el artículo 102 TFUE, incluyendo las relativas a los plazos de prescripción, siempre que se respeten los principios de equivalencia y de efectividad. Así, las normas aplicables a los recursos destinados a garantizar la salvaguardia de los derechos que el efecto directo del Derecho de la Unión confiere a los justiciables no deben ser menos favorables que las relativas a recursos similares de naturaleza interna (principio de equivalencia) ni deben hacer prácticamente imposible o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión (principio de efectividad).

Subcontratación en el sector del transporte: la acción directa del transportista efectivo contra el cargador principal

Foto de dos compañeros de trabajo hablando junto a un camión grande fuera de un centro de distribución

Acción directa del transportista efectivo contra el cargador principal. Subcontratación por el transportista originalmente contratado de un tercer transportista, a quien no paga pese a haber recibido el dinero del cargador.

La duda interpretativa que suscita la acción directa concedida al transportista efectivo es si, en sintonía con el art. 1.597 CC, el cargador principal sólo responderá hasta la cantidad que adeude al porteador intermedio o si habrá de hacerlo, aun sin deber nada a dicho transportista intermedio, a modo de garante del transportista efectivo, puesto que la disposición adicional sexta de la Ley 9/2013 no indica expresamente si la obligación del cargador lo es a todo evento (incluso aunque haya pagado su porte), o queda limitada a lo que él adeude a su porteador cuando se le hace la reclamación por el tercero.

Declaración del carácter parcialmente abusivo de la cláusula de vencimiento anticipado en un préstamo hipotecario y sus efectos

Foto de firma de cláusula de vencimiento anticipado de un préstamo hipotecario

Préstamo con garantía hipotecaria. Resolución anticipada por impago de una única cuota. Cláusulas abusivas. Declaración de abusividad de parte de la cláusula, manteniéndose el resto. Sustitución por normas de derecho interno. Procede analizar conjuntamente, los órganos jurisdiccionales remitentes solicitan que se dilucide, fundamentalmente, si los artículos 6 y 7 de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que, por una parte, cuando una cláusula de vencimiento anticipado de un contrato de préstamo hipotecario sea declarada abusiva, esta puede, no obstante, conservarse parcialmente mediante la supresión de los elementos que la hacen abusiva y de que, por otra parte, de no ser así, el procedimiento de ejecución hipotecaria iniciado en aplicación de esta cláusula puede en cualquier caso seguir tramitándose aplicando supletoriamente una norma de Derecho nacional, en la medida en que la imposibilidad de recurrir a este procedimiento puede ser contraria a los intereses de los consumidores.

Cláusulas de delimitación temporal en el seguro de responsabilidad civil “claim made”

Seguros. Responsabilidad civil. Arquitecto. Delimitación temporal de la cobertura. Cláusulas claim made. Reiteración de doctrina jurisprudencial.

La cuestión que plantea el presente recurso consiste en determinar si cualquier cláusula de delimitación temporal del seguro de responsabilidad civil debe o no cumplir simultáneamente los requisitos de las de futuro (reclamación posterior a la vigencia del seguro) y de las retrospectivas o de pasado (nacimiento de la obligación antes de la vigencia del seguro).

Adquisición derivativa de las propias participaciones de una sociedad de responsabilidad limitada

Sociedad de responsabilidad limitada. Régimen de participaciones sociales. Adquisición derivativa de sus propias participaciones mediante permuta. Entramado contractual de redistribución del patrimonio entre los socios.

Por la fecha en que se realizó la adquisición derivativa de las propias participaciones, resulta de aplicación la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada (LSRL). El art. 40.1 de esta Ley restringía la posibilidad de que la sociedad de responsabilidad limitada pudiera adquirir de forma derivativa sus propias participaciones a tres supuestos: a) Cuando formen parte de un patrimonio adquirido a título universal, o sean adquiridas a título gratuito o como consecuencia de una adjudicación judicial para satisfacer un crédito de la sociedad contra el titular de las mismas; b) Cuando las participaciones propias se adquieran en ejecución de un acuerdo de reducción del capital adoptado por la Junta General; c) Cuando las participaciones propias se adquieran en el caso previsto en el art. 31.3 de esta Ley -adquisición preferente de la sociedad en caso de transmisión forzosa de sus participaciones-. Fuera de estos casos, aunque no lo dispusiera expresamente la Ley, se entendía que la transmisión era nula de pleno derecho. Este efecto es el que prevé ahora el apartado 2 del art. 140 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital.

Providencias de apremio para hacer efectivos créditos contra la masa en concursos

Procedimiento de recaudación. Procedimiento de apremio. Concurrencia con procesos concursales. Hay que entender que antes de la reforma de la ley 38/2011 los requisitos precisos para una ejecución separada, tratándose de procedimientos administrativos, esto es, que se hubiera dictado providencia de apremio con anterioridad a la declaración del concurso y que los bienes objeto de embargo no resultasen necesarios para la continuidad de la actividad profesional empresarial del deudor, regían también respecto a los créditos postconcursales, por lo que una vez declarado el concurso los créditos que se integraban en la masa del concurso no podían tener persecución autónoma, lo que imposibilitaba en caso de impago en el periodo voluntario la providencia de apremio , así como el consiguiente recargo. La reforma introducida por la Ley 38/2011, de 10 de octubre, trasladó la referencia a la ejecución de los créditos contra la masa del art. 154.4 al apartado 4 del art. 84 LC , de paso que especificó que estas ejecuciones podían ser judiciales o administrativas: "no podrán iniciarse ejecuciones judiciales o administrativas para hacerlos efectivos hasta que se apruebe el convenio, se abra la liquidación o transcurra un año desde la declaración de concurso sin que se hubiere producido ninguno de estos actos".

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