No procede el impago de los créditos con privilegio general de la AEAT por no indicar una cuenta bancaria en que recibir los mismos
Concurso de acreedores. Acción de cumplimiento de convenio. Impago de los créditos con privilegio general de la AEAT. Interpretación del convenio.
La validez de la cláusula del convenio que establecía para los acreedores el deber de indicar una cuenta bancaria en que recibir los pagos, no ha sido negada ni por la sentencia de primera instancia ni la de apelación. Pero que sea válida no impide que, para su aplicación al caso concreto, en que la AEAT pide la declaración de incumplimiento del convenio, el tribunal realice una interpretación de la cláusula conforme a la finalidad de la misma y las circunstancias concurrentes.
La finalidad de esta cláusula es facilitar el pago de los créditos afectados por el convenio y dejar constancia de su cumplimiento. De lo que se trata es de evitar la pendencia del cumplimiento de los fraccionamientos vencidos de los créditos afectados por el convenio, por el desconocimiento de la cuenta dónde pueda realizarse, y que pueda quedar constancia de los pagos, para justificar, en su caso, el cumplimiento. Imponer a los acreedores concursales un deber de estas características, siempre y cuando se conceda un plazo razonable, está justificado en atención a esta finalidad y, en principio, se corresponde con el lógico interés de los acreedores de cobrar sus créditos.
La sanción de que se tenga por renunciado el derecho al cobro de los fraccionamientos ya vencidos mientras no se haya cumplido con este deber tiene sentido para evitar situaciones de pendencia de cobro o incumplimiento por razones ajenas al concursado. Sin embargo, no cabe una aplicación de la cláusula de forma contraria a la buena fe. Los tribunales de instancia han interpretado la cláusula y no ven posible justificar el impago por parte de la concursada, pues una interpretación de la cláusula conforme a los postulados de la buena fe exige entender que la designación de una cuenta no resultaba precisa en el caso de la AEAT puesto que la mercantil apelante conocía la manera de realizar los pagos.
En un caso como el presente, en que el acreedor público tiene regulado en la norma administrativa una específica forma de cobro de sus créditos y la propia concursada lo ha seguido para satisfacer los créditos con privilegio, no cabe escudarse en la reseñada cláusula del convenio y en que la AEAT no ha indicado la cuenta bancaria, para no pagar los fraccionamientos ya vencidos de los créditos afectados por el convenio. Por esta razón, el impago de esos fraccionamientos de pago cumple el presupuesto de la acción que el art. 140.1 LC confiere al acreedor para instar la declaración de incumplimiento del convenio.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 1 de octubre de 2019, rec. 543/2017