Jurisprudencia de Derecho Civil

Jurisprudencia más novedosa de Derecho Civil

El dinero no puede ser usucapido y reclamación de la cualidad de heredero es imprescriptible

Herencias abintestato. Reclamación de heredero. Usucapión, como modo de adquirir dinero. La Generalitat de Catalunya fue declarada heredera universal abintestato de la causante por usucapión y tras inventariar los bienes le fue transferida una suma dineraria depositada en una Entidad Bancaria, por importe de 6.473,85 euros, que comprendía la totalidad de la herencia. Posteriormente, un sobrino de la causante, tras más de diez años solicita la declaración de heredero y que la Generalitat de Catalunya le reintegre la suma que le fue transferida procedente de la herencia de su tía, pues la declaración de la Generalitat de Catalunya como heredera universal abintestato era nula. Sabido es que la usucapión consiste en un modo de adquirir el dominio y otros derechos reales, a partir del comportamiento posesorio de quien aparenta actuar como propietario o titular del derecho real de que se trate durante el tiempo que determina la Ley. Dicha figura, se fundamenta en la necesidad de dotar de fijación jurídica a situaciones de hecho mantenidas durante un cierto tiempo y consolida la posición del poseedor que lo transforma en propietario o titular. En Cataluña es de 20 años para los bienes inmuebles, y de 3 años, para los bienes muebles. Esta sentencia declara que el dinero no puede ser usucapido al no ser susceptible de ser poseído en concepto de dueño y en forma ininterrumpida, requisitos necesarios para que opere la posesión para usucapir.

Condena a una concesionaria a pagar asistencia médica por una placa de hielo en la calzada

El juez ha estimado íntegramente la demanda de la mutua, pues considera acreditado que la causa del siniestro, en el que estuvieron implicados 15 vehículos, fue la existencia de hielo en la calzada y que Autopistas del Atlántico no adoptó “todas las medidas posibles y existentes para evitar el accidente”

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Betanzos ha condenado a Autopistas del Atlántico a abonar 334.500 euros, más los intereses legales computados desde la reclamación extrajudicial del año 2015, a la Mutua Gallega por los gastos que le ocasionó la atención sanitaria prestada a un conductor que sufrió graves lesiones debido a un accidente que se produjo el 3 de diciembre de 2010 a las 07.50 horas en el punto kilométrico 0,600 del ramal de salida de Guísamo de la autopista en sentido Cecebre.

La «residencia habitual», señalada en el Reglamento 2201/2003 de responsabilidad parental, no puede fijarse en un Estado miembro en el que el menor nunca ha residido

Cooperación judicial en materia civil. Responsabilidad parental. Competencia general. Concepto de “residencia habitual del menor”.  Potencial conflicto de competencia entre un Estado miembro de la Unión europea, y un Estado tercero. El artículo 8.1, del Reglamento 2201/2003, establece que los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro serán competentes en materia de responsabilidad parental respecto de un menor que resida habitualmente en dicho Estado miembro en el momento en que se presenta el asunto ante el órgano jurisdiccional. No debe estimarse que la norma de competencia establecida en dicho artículo se aplique únicamente a los litigios que impliquen relaciones entre órganos jurisdiccionales de Estados miembros, es decir, puede aplicarse a litigios que impliquen relaciones entre los órganos jurisdiccionales de un único Estado miembros y de un país tercero y no únicamente a las relaciones entre órganos jurisdiccionales pertenecientes a varios Estados miembros.

Resolución de compraventa al no reclasificarse el suelo objeto del contrato. Revisión casacional de la interpretación en la instancia

Compraventa. Resolución por falta de reclasificación de suelo rústico. Revisión casacional de la interpretación del contrato hecha en la instancia. El contrato de compraventa comporta como elementos esenciales tanto el objeto como el precio; basta la literalidad del contrato para poner de manifiesto que no se han dado finalmente los presupuestos sobre los que las partes contrataron. Para ello hay que tener en cuenta los propios términos en que las partes establecieron la forma de determinación del precio. La estipulación segunda del contrato del caso ha de interpretarse en el sentido de que únicamente queda contemplada la contratación para el caso de que el terreno sea calificado -en todo o en parte- como urbanizable en la revisión del PGOU. Se dice así textualmente, pero además -a la hora de fijar el precio- se dice que disminuirá en proporción a la posible diferencia resultante entre la porción que se considera que se calificará como suelo urbanizable y la que finalmente resulte como tal, de donde se deduce que -si no existe al final superficie urbanizable- el precio final será cero, lo que resulta incompatible con la subsistencia del contrato.

Custodia compartida de menores. Modificación de medidas de la custodia

Modificación de medidas por cambio de circunstancias y el interés del menor en la custodia compartida. Para que se acuerde el cambio de custodia monoparental a custodia compartida será necesario que se produzca un cambio sustancial de las circunstancias que permitan considerar que el interés del menor estará más salvaguardado con este último régimen que con el que existía hasta entonces y que había sido adoptado de mutuo acuerdo por ambos progenitores.

Custodia compartida de menores. Modificación de medidas de la custodia

Modificación de medidas por cambio de circunstancias y el interés del menor en la custodia compartida. Para que se acuerde el cambio de custodia monoparental a custodia compartida será necesario que se produzca un cambio sustancial de las circunstancias que permitan considerar que el interés del menor estará más salvaguardado con este último régimen que con el que existía hasta entonces y que había sido adoptado de mutuo acuerdo por ambos progenitores.

Acción de cobertura de la fianza que garantizaba la deuda de una sociedad ejercitada por los fiadores al amparo del art. 1843 CC

Préstamo hipotecario. Fianza solidaria. Acción de cobertura ejercitada por los fiadores al amparo del art. 1843 CC. Requisitos. Inexistencia de abuso de derecho. El art. 1843 CC legitima al fiador para, en determinados casos que enumera, aun antes de haber pagado, dirigirse contra el deudor para obtener relevación de la fianza o una garantía que lo ponga a cubierto de los procedimientos del acreedor y del peligro de insolvencia en el deudor. En el caso, los demandantes eran fiadores solidarios que garantizaban la devolución del préstamo hipotecario concedido por una entidad bancaria a la sociedad deudora demandada de la que fueron administradores. Ante el impago de las cuotas de devolución del préstamo, el banco instó la ejecución que se dirigió no sólo contra la deudora principal, sino también contra los dos fiadores.

Aplicación testamentaria de la cautela socini: prohibición de intervenir judicialmente la herencia

Sucesiones. Petición de legado. Aplicación testamentaria de la cautela socini. Prohibición de intervenir judicialmente la herencia. Lo relevante a los efectos de la aplicación testamentaria de la cautela socini es tener en cuenta que el incumplimiento de la prohibición que incorpora no se produce, o se contrasta, con el mero recurso a la intervención judicial, sino que es preciso valorar el fundamento del contenido impugnatorio que determina el recurso a dicha intervención, pues no todo fundamento o contenido impugnatorio de la ejecución testamentaria llevada a cabo queda comprendido en la prohibición impuesta en la cautela socini. Solo aquéllos contenidos impugnatorios que se dirigen a combatir el ámbito dispositivo y distributivo ordenado por el testador son los que incurren frontalmente en la prohibición y desencadenan la atribución de la legítima estricta, como sanción testamentaria.

La reducción del objeto litigioso en la segunda instancia, conlleva la reducción de la cuantía litigiosa a efectos en el recurso de casación

La reducción del objeto litigioso en la segunda instancia, conlleva la reducción de la cuantía litigiosa a efectos en el recurso de casación

Recurso de casación. Desestimación por causa de inadmisión. Reducción de la cuantía litigiosa. Arrendamiento para uso distinto de vivienda. Reducción del objeto litigioso en apelación y consiguiente reducción de la cuantía litigiosa.  La normas que rigen el acceso a los recursos son de carácter imperativo, no disponibles para las partes ni para el órgano judicial. Demanda en reclamación de la cantidad de 728.000 euros que es estimada en parte en primera instancia al condenarse a la demandada a pagar la suma de 416.000 euros. Recurrida en apelación solo por la demandada, quedando confirmada la sentencia. Interpone la demandada recurso de casación por razón de la cuantía y recurso extraordinario por infracción procesal. La sala desestima ambos recursos sin entrar en el fondo del asunto por causa de inadmisibilidad, al considerar que interpuesto el recurso de casación por razón de la cuantía, esta era inferior a 600.000 euros, al haber quedado reducida en segunda instancia a la suma de 417.000 euros.

Prescripción de acciones en el ámbito de la propiedad horizontal por daños

Prescripción de acciones en el ámbito de la propiedad horizontal por daños

Propiedad horizontal. Elementos comunes.Conservación del inmueble. Acción de reclamación de indemnización de los daños y perjuicios. Prescripción de acciones.Responsabilidad extracontractual. Aplicación del plazo general de prescripción del artículo 1.964 CC para exigir un comunero indemnización frente a la comunidad de propietarios por daños derivados de la falta de conservación o mantenimiento de los elementos comunes.

Se ejercita acción de reclamación de indemnización de los daños y perjuicios causados en el local propiedad de la demandante como consecuencia del incumplimiento del deber de conservación del inmueble por parte de las comunidades de propietarios demandadas. Estimada en primera instancia, la Audiencia revocó la sentencia al considerar que la responsabilidad por daños causados por falta de conservación y mantenimiento del edificio está sujeta al plazo de un año establecido con carácter general para las acciones de responsabilidad extracontractual.

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