Tercería de mejor derecho interpuesta por el acreedor pignoraticio de dos depósitos bancarios posteriormente embargados por la AEAT
Tercería de mejor derecho. Prenda de derechos constituida antes que un embargo sobre esos mismos derechos. Preferencia de la prenda aunque el crédito garantizado no sea líquido y vencido en el momento de ejercitarse la tercería.
Se estima la casación frente a una sentencia que, en una prenda de crédito «futuro», había desestimado una tercería de mejor derecho interpuesta por el acreedor pignoraticio de dos depósitos bancarios, posteriormente embargados por la AEAT. La sentencia recurrida consideró que el tercerista debe de acreditar ser titular de un crédito vencido, líquido y exigible, además de la preferencia respecto del ejecutante y que, en el caso, el crédito garantizado con la prenda no era exigible cuando se realizó la diligencia de embargo.
La sala declara que el crédito pignoraticio goza de preferencia respecto de lo obtenido con la realización del bien sobre el que se constituyó la prenda frente al resto de los acreedores, y esta preferencia del derecho de prenda sobre el embargo viene determinado por la fecha de constitución del derecho de prenda y no por la fecha en que el crédito garantizado con la prenda resulta líquido y exigible.
La jurisprudencia, en atención a los efectos de la tercería, venía exigiendo que el crédito del tercerista sea cierto, líquido, vencido y exigible. Esta exigencia tiene pleno sentido cuando, conforme a cómo está ideada la tercería de mejor derecho en la LEC, concurren créditos privilegiados que no cuentan con garantía real preferente en el tiempo al embargo. Pero no cuando concurre un crédito con una prenda sin desplazamiento, pues de otro modo se vaciaría la garantía real. Aunque al tiempo de ejercitarse la tercería, el crédito garantizado con la prenda todavía no era cierto, líquido, vencido y exigible, dicho crédito goza de preferencia frente al crédito de la AEAT que motivó el embargo y el apremio, por lo que la tercería debe prosperar.
Los efectos de la tercería en un caso como este serían: si prospera la tercería, lo obtenido por la realización de los derechos embargados por la AEAT, sobre los que el tercerista tiene un derecho de prenda, estaría pendiente de que el crédito garantizado pasara a ser cierto, líquido, vencido y exigible, para satisfacer entonces ese crédito hasta el alcance de la garantía, y después el sobrante, en su caso, podría destinarse a satisfacer el crédito de la AEAT. Y si, durante la pendencia de la tercería, el crédito del acreedor pignoraticio se convirtiera en cierto, líquido y exigible, la estimación de la tercería daría lugar a que, en las condiciones previstas en el art. 616.1 LEC, se pagara este crédito con lo obtenido por la realización.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 13 de diciembre de 2018, rec. 3355/2015)