Jurisprudencia de Derecho Administrativo

Jurisprudencia más novedosa de derecho administrativo.

Límites al derecho de reunión. Protección de la salud pública

Derecho de reunión. Prohibición de manifestación convocada vigente el estado de alarma. Protección de la salud pública.

Los bienes jurídicos implicados en una crisis sanitaria, como es el caso de la protección de la salud pública y del derecho a la vida, constituyen bienes de relevancia constitucional que pueden, llegado el caso, justificar que la autoridad gubernativa disponga la limitación del ejercicio del derecho de reunión en un determinado supuesto. Para que la restricción del derecho de reunión sea constitucionalmente legítima, ha de existir proporcionalidad en la limitación del derecho. Adicionalmente, la autoridad gubernativa debe exteriorizar razones fundadas que hagan imprescindible la prohibición de la reunión o la modificación de sus circunstancias en el caso concreto. Esta exigencia se concreta en la necesaria motivación reforzada y específica de la resolución, dirigida a explicar las razones que han llevado a la autoridad gubernativa a concluir que el ejercicio del derecho fundamental de reunión, tal y como se hubo proyectado por su promotor o sus promotores, producirá una alteración del orden público proscrita en el art. 21.2 CE, o bien la desproporcionada perturbación de otros bienes o derechos protegidos por nuestra Constitución.

La Legislación urbanística valenciana sobre distancia entre depósitos de combustible y el suelo urbano no se aplica a puertos de titularidad estatal

Competencias estatales en materia de puertos de interés general. Competencia autonómica en materia de ordenación del territorio y urbanismo. Inconstitucionalidad de la distancia entre depósitos de combustible y el suelo urbano referida a puertos de titularidad estatal.

La controversia competencial planteada hace necesario que el Tribunal se pronuncie sobre si la previsión contenida en el art. 7.6 del texto refundido de la Ley de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje, en la redacción dada por el art. 173 de la Ley 7/2021, en la medida en que se aplica de forma indiferenciada tanto a los puertos de titularidad estatal como a los que son de titularidad autonómica, interfiere o no en el ejercicio de la exclusiva competencia estatal para fijar, de acuerdo con lo previsto por el art. 69 del texto refundido de la Ley de puertos del Estado, el contenido del principal instrumento de ordenación portuaria -la Delimitación de los Espacios y Usos Portuarios (DEUP)-, vulnerando, con ello, la competencia exclusiva del Estado en materia de puertos de interés general.

El Pleno de un Ayuntamiento puede aprobar declaraciones de reprobación de sus concejales

Administración Local. Municipios. Competencias del pleno. Reprobación de concejales.

El gobierno y la administración municipal corresponde al Pleno como órgano de carácter electivo, integrado por los concejales y presidido por el alcalde, como establece la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local (LBRL), y que, entre sus competencias, tiene la potestad de control sobre todos los órganos municipales. El ejercicio de esta función de control y fiscalización, cuyo exponente máximo es la moción de censura, se integra también por aquellas funciones que tengan ese objeto y finalidad, “siempre que concurran razones de interés general, que en este caso se concretan en alcanzar la debida corrección en las relaciones que impone la vida política municipal, prestigiando esa noble función al servicio a todos los ciudadanos.

Sucesión responsabilidad sancionadora entre personas jurídicas

Procedimiento sancionador. Sanciones administrativas a personas jurídicas. Entidades de crédito. Sucesión responsabilidad sancionadora.

La jurisprudencia de este Tribunal ha admitido con carácter general la sucesión entre personas jurídicas de la responsabilidad por infracciones cometidas por una de ellas.

No cabe duda que la nota de la continuidad económica está presente en la fusión por absorción de los dos bancos, que supuso la extinción del primero,  y que determinó asimismo, la transmisión en bloque de sus patrimonios activo y pasivo de la sociedad absorbida a la sociedad absorbente, de forma que el Banco absorbente adquirió la totalidad del patrimonio activo y pasivo de Banco absorbido y  se convirtió en su sucesor universal, continuando su actividad económica y empresarial en su integridad.

Amparo electoral. Anulación de candidatura por coincidencia entre denominaciones

Derecho de participación en asuntos públicos. Proclamación de candidaturas. Acceso en condiciones de igualdad a cargos representativos. Anulación de candidatura. Coincidencia entre denominaciones.

La interpretación del art. 46.4 LOREG ha de atender necesariamente a su finalidad, que no es otra que evitar que el elector confunda materialmente una candidatura con otra por la circunstancia de que los elementos para individualizarlas sean iguales o muy semejantes. Por otra parte, ha de verse también como un instrumento de garantía del derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos por medio de representantes libremente elegidos, cuyo ejercicio exige la clara diferenciación externa de las candidaturas concurrentes al proceso electoral.

La elaboración de criterios orientativos por los colegios de abogados excluye el establecimiento de reglas específicas y pormenorizadas

Sanción por infracción del derecho de la competencia. Recomendaciones de precios, publicación de baremos de honorarios y prohibición del pacto de cuota litis por un colegio de abogados.

Las cuestiones que presentan interés casacional para la formación de jurisprudencia consisten en determinar qué debe entenderse como «criterios orientativos a los exclusivos efectos de la tasación de costas y de la jura de cuentas de los abogados», si el conjunto de elementos que han de tenerse en cuenta para la tasación de costas y de la jura de cuentas de los abogados o si también es admisible el resultado cuantitativo de aplicar dichos criterios en cada caso concreto, que sería una listado de precios que han de ser aplicados de modo automático según diferentes escalas de cuantía, y si los mismos deben ser o no de conocimiento público y abierto.

Compensación de gastos por haberse visto obligado a acudir a la sanidad privada

Responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas. Sanidad pública. Seguridad social. Inactividad. Listas de espera. “Mala praxis” médica o “error asistencial”. Reembolso de gastos privados.

Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.

Procedimiento contencioso administrativo e inadmisión del recurso sin conceder trámite de audiencia

Procedimiento contencioso administrativo. Defecto formal. Subsanación. Procedimiento especial para la protección de derechos fundamentales. Trámite de alegaciones.

 La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si la doctrina del Tribunal Supremo sobre la posibilidad de declarar la inadmisión del recurso sin conceder trámite de audiencia cuando ha sido alegada en contestación a la demanda la causa de inadmisión derivada del incumplimiento del requisito establecido en el artículo 45.2,d) de la Ley jurisdiccional 29/1998 (acompañar al escrito de recurso el documento que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación), recaída en interpretación del artículo 138.1 de la citada Ley (subsanación de defectos), es aplicable a aquellos supuestos en los que lo planteado en la contestación a la demanda no afecta a la posibilidad de subsanación de un defecto formal, sino a un vicio de carácter sustantivo, como es la falta de actividad administrativa impugnable por ser considerado el acto impugnado un acto de trámite no cualificado.

La reforma de la Ley Orgánica 2/2006, de educación es conforme a la Constitución

Constitucionalidad de la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación.

Ordenación del sistema educativo. Programación de centros; enseñanza concertada; educación especial; educación diferenciada; «ideología de género»; enseñanza de la religión; enseñanza en castellano; actividades complementarias; tramitación parlamentaria de la ley y derecho de enmienda.

El Tribunal Constitucional ha rechazado en dos sentencias los recursos presentados contra la reforma de la Ley Orgánica de Educación (LOE).

Los recurrentes impugnan la «programación de la red de centros», por referir la obligación de ofertar plazas suficientes exclusivamente a las plazas «públicas», con supresión del criterio de la «demanda social» contenido en la redacción anterior del precepto, e incorporando además un mandato a la administración para promover «un incremento progresivo de puestos escolares en la red de centros de titularidad pública», con exclusión de los centros privados concertados. La programación de la enseñanza con el objetivo de garantizar la existencia plazas públicas suficientes es un fin constitucionalmente legítimo. Entra dentro del margen de libre configuración del legislador y de las preferencias políticas expresadas en las leyes aprobadas en las Cortes Generales.

Derecho a la participación política. Retirada de palabras del Diario de Sesiones del Congreso

Retirada por la presidenta del Congreso de determinadas palabras del Diario de Sesiones. Derecho fundamental a la participación política.

La pretensión deducida en este recurso no puede sustentarse, ni principal ni complementariamente, en las libertades de expresión e información. La invocación por un representante de la libertad de expresión ha de reconducirse al ámbito del ejercicio de las funciones parlamentarias sin perturbaciones ilegítimas tutelado por el art. 23.2 CE, pues es en este último contexto en el que tiene lugar la limitación de la libertad de expresión. Objeto del enjuiciamiento ha de ser solo, en suma, la determinación de si la libertad de palabra de la demandante (art. 23.2 CE) resultó o no ilegítimamente constreñida o perturbada por el acto de la Presidencia objeto del recurso.

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