El Tribunal Constitucional confirma la validez del régimen jurídico aplicable al Consejo General del Poder Judicial en funciones
Impugnación de la Ley Orgánica 4/2021, de 29 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, para el establecimiento del régimen jurídico aplicable al Consejo General del Poder Judicial en funciones.
El presente recurso de inconstitucionalidad núm. 3101-2021 tiene por objeto la totalidad de la Ley Orgánica 4/2021, de 29 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, para el establecimiento del régimen jurídico aplicable al Consejo General del Poder Judicial en funciones.
Este tribunal considera que la norma objeto del presente recurso no incurre en ninguna de las tachas de inconstitucionalidad denunciadas por los recurrentes. En primer lugar, la tramitación parlamentaria de la Ley Orgánica 4/2021 no ha conculcado ni el art. 23 CE, ni el art. 93 CE, ni ningún otro de los preceptos invocados por los demandantes al formular el motivo de impugnación. En segundo lugar, el establecimiento de un régimen jurídico específico del Consejo General del Poder Judicial en funciones no tiene otra finalidad que dar respuesta a una eventual anomalía: el incumplimiento del mandato constitucional de renovar cada cinco años los vocales del órgano de gobierno del Poder Judicial. A tales efectos, se ha de reconocer al legislador orgánico la potestad normativa necesaria, no solo para desarrollar las funciones propias del Consejo, sino incluso para establecer un régimen excepcional aplicable transitoriamente una vez que expira el mandato constitucional de cinco años, única previsión clara e inequívoca del art. 122.3 CE, sin que de ese reconocimiento se pueda derivar vulneración alguna de los arts. 122.2, 167 y 169 CE, ni suponga atribuir facultades constituyentes al legislador. Tampoco resulta vulnerado el art. 9.3 CE, por cuanto el art. 598 bis LOPJ no puede ser calificado como ley autoaplicativa o de caso único. Y, por último, tampoco identificamos lesión alguna del art. 165 CE, porque no puede proclamarse una reserva de ley orgánica específica y excluyente a favor de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
Votos particulares.
[Véase, sobre el mismo asunto: NCJ066821 Sentencia del Tribunal Constitucional 128/2023, de 2 de octubre de 2023, Pleno, recurso de inconstitucionalidad núm. 2379/2021].