Obligación del instructor de un procedimiento sancionador de comunicar a los interesados la práctica de la prueba testifical para poder intervenir
Procedimiento administrativo. Procedimiento sancionador. Prueba testifical. Practica de la prueba.
Procedimiento sancionador a comerciante, donde el hecho infractor supone que la venta de bebida que contiene alcohol y que la compradora era menor de edad admitiendo en la instrucción la compra en prueba testifical. En el juicio se admite la prueba testifical del menor y no se cita al denunciado para que acuda a la misma.
Apreciado interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en lo relativo a las condiciones en que se ha de practicar la prueba testifical en el curso de un procedimiento sancionador. La cuestión tiene que ver con la interpretación de los artículos 77 y, especialmente, 78, de la Ley 39/2015, y la posible obligación del instructor de un procedimiento sancionador de comunicar a los interesados la práctica de la prueba testifical a los efectos de que puedan estar presentes e intervenir en ella formulando las preguntas que tengan por conveniente.
No es relevante como oposición al recurso del denunciado el hecho de que no fuese éste el que solicitó la prueba en la instancia ni tampoco en casación, y no haya explicado por qué no lo hizo. No es relevante porque su reproche arranca de antes, de la actuación del instructor del expediente sancionador y su posterior conducta procesal no invalida ni su pretensión ni los argumentos con los que la defiende. De tener razón, la infracción de la que se queja habría contaminado el curso posterior del procedimiento administrativo y la eventual prueba, ya en el proceso judicial, no lo remediaría.
El artículo 77 de la Ley 39/2015, comienza sentando la regla de los hechos pueden acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en Derecho, remite a la Ley de Enjuiciamiento para su valoración y habla del período de prueba que puede acordar de oficio el instructor o a solicitud del interesado. Las garantías especialmente exigentes cuando del procedimiento sancionador se trata, pues a él se aplican, en principio, las establecidas para el proceso penal. Del artículo 78 de la Ley 39/2015, se desprende que al interesado se le ha debido comunicar con antelación suficiente el comienzo de la realización de las pruebas admitidas y que esa comunicación ha de comprender la indicación del lugar, fecha y hora en que se practicará, así como ha de informarle de que puede nombrar técnicos que le asistan. Una comunicación de la naturaleza de la que contempla este precepto legal no es para mero conocimiento del interesado sino, precisamente, para que pueda personarse en el acto en que se lleva a cabo la prueba. No queda, pues, al parecer del instructor hacer o no esa comunicación, y tampoco hacerla incompleta. De igual modo, no queda a su decisión permitir o no la presencia de aquél, pues en tal hipótesis no tendría sentido la comunicación exigida por la Ley. Además, si no puede estar presente, ¿en qué y cómo sería asistido por los técnicos que puede nombrar?. Viene, pues, al caso el artículo 77.1 que remite a la Ley de Enjuiciamiento Civil para la práctica de la prueba. Y, como dice el escrito de interposición, su artículo 372.1 prevé que en la testifical se formulen preguntas dirigidas a cuestionar el testimonio prestado. Es decir, quiere que se produzca la imprescindible contradicción, no a posteriori, sino en el preciso momento en que se testifica.
Así pues, en la práctica de la prueba se produjo la infracción de los artículos 77 y 78 examinados y que las consecuencias de esa infracción fueron las de impedir la contradicción imprescindible y así causar indefensión al denunciado.
Se responde a la cuestión casacional apuntada que en supuestos como el de autos, del artículo 78 de la Ley 39/2015 (LPAC), se deduce la obligación para el instructor de comunicar a los interesados los datos referidos a la práctica de la prueba testifical a los efectos de que puedan estar presentes en su práctica e intervenir en ella.