Un ayuntamiento puede dictar instrucciones a sus letrados en el ejercicio de sus funciones
Procedimiento contencioso administrativo. Servicios jurídicos municipales. Posibilidad de disposición del proceso. Instrucciones de la Administración a letrados.
Posibilidad de que un ayuntamiento dicte instrucciones sobre cómo deben los letrados de su Servicio Jurídico ejercer la facultad de solicitud de suspensión del procedimiento. Relación de subordinación jerárquica entre el ayuntamiento y los letrados que sean funcionarios. No existe innovación de la LJCA sino instrucción de régimen interno para ordenar el ejercicio de esa facultad procesal.
Impugnación del Decreto de la Alcaldía, por el que se aprobaron determinadas instrucciones que deben cumplir los letrados integrantes de dicho servicio antes de solicitar la suspensión prevista en el trámite del artículo 54.2 de la LJCA, cuando señala que si el defensor de la Administración demandada estima que la disposición o actuación administrativa recurrida pudiera no ajustarse a Derecho, podrá solicitar la suspensión del procedimiento para comunicar su parecer razonado a aquélla. Las dos cuestiones de interés casacional en este caso son si los letrados de los servicios jurídicos municipales están subordinados jerárquicamente a los ayuntamientos y, en su caso, si cabe que los ayuntamientos dicten instrucciones previas para que esos letrados ejerciten la facultad de interesar la suspensión del procedimiento judicial que regula el artículo 54.2 de la LJCA.
No hay duda de que hay una relación jerárquica entre un ayuntamiento y los letrados de su servicio jurídico. El servicio no está dotado de autonomía orgánica y funcional, si no que está sujeto al principio de jerarquía entendido como vinculación a una organización, por tanto, el ayuntamiento está habilitado para dictar instrucciones como la de autos, destinadas a regular el desempeño de las funciones y tareas de sus letrados. El decreto impugnado, en nada innova la LJCA con la obligación de que el letrado deba contar con autorización municipal previa para solicitar la suspensión del procedimiento judicial. Regula unos actos internos anteriores o previos a la solicitud de suspensión, para que los servicios, unidades u órganos promotores de la actuación administrativa recurrida estudien las cuestiones suscitadas en el proceso contencioso-administrativo, luego la pertinencia de solicitar la suspensión. Debe tenerse en cuenta que es la parte, no su defensor, quien dispone de la pretensión con el resultado de allanarse y no oponerse a la pretensión del demandante, o bien mantener la oposición y pretender su desestimación. Esto no deja de ser sino la traslación a ese ámbito de la obligación que tiene todo abogado de informar sobre la viabilidad del asunto y del correlativo derecho del defendido a ser informado. Si exigir esa información al abogado es un derecho del cliente, tratándose de una Administración hay que entender que está facultada para exigirlo e impartir instrucciones sobre cómo hacerlo. Como consecuencia, el Ayuntamiento al que defienden puede dictar instrucciones u órdenes de servicio que ordenen la actuación de esos servicios jurídicos para ejercer la facultad que les concede el artículo 54.2 de la LJCA. Esta ordenación no es de naturaleza procesal sino de régimen organizativo o interno.