Jurisprudencia de Derecho Administrativo

Jurisprudencia más novedosa de derecho administrativo.

Solicitud de declaración de la AGE como heredero abintestato

Solicitud de declaración de la AGE como heredero abintestato. Inmueble gravado perteneciente a sociedad de gananciales no liquidada al que han renunciado todos los herederos del causante. Solicitud presentada por su excónyuge. Legitimación. Motivación. El artículo 8.2 del Reglamento General de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto 1373/2009, de 28 de agosto (RGLPAP) no contempla la posibilidad de archivo del expediente de declaración de herederos a favor del Estado cuando se trata de bienes inmuebles, como desde luego podría haber hecho. En nuestro caso el espíritu y finalidad de la norma es que valor de los bienes muebles que pudieran formar el caudal previsiblemente no supere los gastos de tramitación del expediente, pero lo que aquí acontece es que se estima que las deudas o responsabilidades que pesan sobre el inmueble de la herencia son superiores al valor del mismo, lo que es cuestión diferente. Resulta razonable que si la norma hubiera querido que tal regla se aplicara también en caso de bienes inmuebles así lo hubiera dispuesto, lo que, se reitera, no se ha hecho. Pues bien, estamos en nuestro caso ante un precepto cuya literalidad es precisa y restringida al ámbito de las bienes muebles, por lo que no nos parece posible en términos interpretativos extender su ámbito al supuesto de los bienes inmuebles en relación a las cargas que pesan sobre los mismos, para acordar en base a ello el archivo de la solicitud actora, que carece pues del respaldo normativo al efecto en que se basa la Administración. A la vista de lo antes expuesto entendemos prudencialmente, cual debe utilizarse esta figura jurídica, que no cabe aquí acudir a la analogía para posibilitar el archivo del expediente y solicitud, toda vez que estamos ante categorías de bienes y circunstancias diferentes de las contempladas en el citado precepto reglamentario.

(Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 30 de mayo de 2017, recurso 424/2016)

Contratación pública: la subsanación de ofertas y el principio de la igualdad de trato

Contratos públicos. Procedimiento de adjudicación. Principio de igualdad de trato. Requerimiento de subsanación de la oferta a los licitadores. Retención de la fianza. El principio de igualdad de trato de los operadores económicos que se recoge en el artículo 10 de la Directiva 2004/17/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre la coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de los servicios postales, debe interpretarse en el sentido de que se opone a que, en el marco de un procedimiento de adjudicación de un contrato público, la entidad adjudicadora requiera a un licitador para que aporte los documentos y declaraciones cuya presentación exigiese el pliego de condiciones y que no hayan sido remitidos en el plazo fijado para presentar las ofertas. En cambio, el referido artículo no se opone a que la entidad adjudicadora requiera a un licitador para que aclare una oferta o para que subsane un error material manifiesto del que adolezca dicha oferta, a condición, no obstante, de que dicho requerimiento se envíe a todos los licitadores que se encuentren en la misma situación, de que todos los licitadores sean tratados del mismo modo y con lealtad y de que esa aclaración o subsanación no equivalga a la presentación de una nueva oferta, extremo que corresponde verificar al órgano jurisdiccional remitente. La Directiva 92/13/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1992, relativa a la coordinación de los disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a la aplicación de las normas comunitarias en los procedimientos de formalización de contratos de las entidades que operen en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de las telecomunicaciones, en su versión modificada por la Directiva 2007/66/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2007, debe interpretarse en el sentido de que, en una situación como la que es objeto del litigio principal, en la que un procedimiento de adjudicación de un contrato público ha dado lugar a la presentación de dos ofertas y a la adopción por parte de la entidad adjudicadora de dos decisiones simultáneas, una de rechazo de la oferta de uno de los licitadores y otra de adjudicación del contrato al otro, el licitador excluido que recurre contra esas dos decisiones debe poder solicitar que la oferta del licitador adjudicatario quede excluida, de modo que la expresión «determinado contrato» del artículo 1, apartado 3, de la Directiva 92/13, en su versión modificada por la Directiva 2007/66, puede referirse, en su caso, a la eventual tramitación de un nuevo procedimiento de adjudicación del contrato público.

(Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 11 de mayo de 2017, asunto C-131/16)

Examen sobre cultura general para la concesión de la nacionalidad española por residencia

Extranjería. Nacionalidad por residencia. Examen de integración. Realizado el examen de integración, la Encargada del Registro Civil y el Ministerio Fiscal emitieron propuesta desfavorable al interesado que solicitó la concesión de la nacionalidad española por residencia (residencia de 17 años en España) por no justificar suficiente grado de integración en la sociedad española conforme a lo previsto en el artículo 22.4 del Código Civil , dado que de la entrevista mantenida con el Juez Encargado del Registro Civil y del conjunto de los datos obrantes en el expediente se desprende que el interesado no se encuentra adaptado a la cultura y al estilo de vida españoles.

Facultades de revisión de la administración de sus actos administrativos cuando su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes

Procedimiento administrativo. Revisión de oficio de actos administrativos. Subvenciones. Interés casacional. Facultades de revisión de oficio en general y en materia de subvenciones. En particular, la Sala se plantea si permiten declarar la nulidad del acto que se revisa y no aplicar, sin embargo, las consecuencias jurídicas derivadas de tal nulidad. Existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia determinar si los límites del actual art. 110 de la ley 39/2015 (Las facultades de revisión  no podrán ser ejercidas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes), impiden que la Administración ejercite sus facultades de revisión de oficio de los actos nulos de pleno derecho y, por tanto, que declare la nulidad del acto administrativo que pretendía revisar, o si, por el contrario, no afectan en sí mismos al ejercicio de dicha facultad, pudiendo desplegar efectos, tras la declaración de tal nulidad, para impedir, sólo, las consecuencias jurídicas de la misma. Y, si siendo factible la segunda alternativa, la misma lo es también en materia de subvenciones.

Se aplican las limitaciones a la reagrupación familiar a españoles que no han ejercido el derecho de libre circulación

Extranjería. Reagrupación familiar. Requisitos. Aplicación del art.7 RD 240/07 a familiares extranjeros de españoles residentes en España. Aunque a un ciudadano español no se le puede limitar- salvo en los casos legalmente previstos- su derecho fundamental a circular y residir libremente en el territorio español (art. 19 CE) esto no obsta para que cuando pretenda reagrupar a familiares extranjeros quede sometido a requisitos o condiciones, en este caso, los mismos que al resto de los ciudadanos europeos. Los presupuestos de los que deriva el derecho de residencia del familiar extranjero del español residente en España son la nacionalidad española del reagrupante y concurrencia de alguno de los requisitos previos en el art. 7 del Real Decreto 240/2007 sobre entrada, libre circulación y residencia de ciudadanos de los Estados miembros.

Efectos del instituto de la caducidad del procedimiento administrativo

Caducidad de procedimientos administrativos.Subvención. Procedimiento de reintegro. Interés casacional.  Interpretación del artículo 42.4 de la Ley 38/2003, General de Subvenciones.Se declara que la cuestión planteada en el recurso que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si el artículo 42. 4 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones (plazo máximo para resolver y notificar la resolución del procedimiento de reintegro de 12 meses desde la fecha del acuerdo de iniciación), debe ser interpretado en el sentido de que transcurrido el plazo de caducidad establecido para el procedimiento de reintegro podrá la Administración seguir las actuaciones hasta la terminación del procedimiento y dictar una resolución tardía, conllevando la caducidad únicamente la consecuencia de que las actuaciones caducadas no interrumpen la prescripción, o si, por el contrario, la caducidad comporta la finalización del procedimiento y la nulidad o invalidez de la resolución tardía, sin perjuicio de que pueda acordarse la incoación de un nuevo procedimiento siempre que no haya transcurrido el plazo de prescripción.

El TC admite a trámite el recurso del gobierno contra la reforma del reglamento del parlamento de Cataluña

 El Pleno del Tribunal Constitucional ha admitido a trámite, por unanimidad, por providencia de 31 de julio, el recurso de inconstitucionalidad promovido por el Presidente del Gobierno contra el apartado segundo del art. 135 del Reglamento del Parlamento de Cataluña, en la redacción dada por la reforma parcial aprobada por el Pleno de dicha Institución el pasado 26 de julio.

El Tribunal acuerda dar traslado de la demanda al Congreso de los Diputados y al Senado, así como al Parlamento y a la Generalitat de Cataluña, que dispondrán de quince días para personarse en el proceso y formular las alegaciones que consideren convenientes.

El TSJ de la Comunidad Valenciana anula parcialmente el decreto de plurilingüismo porque discrimina a los alumnos que eligen la enseñanza en castellano

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (TSJCV) ha declarado la nulidad parcial del Decreto 9/2017 de la Generalitat Valenciana que establece el modelo lingüístico educativo valenciano en la enseñanza no universitaria.

Los magistrados de la Sección Cuarta estiman parcialmente el recurso interpuesto por el sindicato CSI-F y anulan la disposición adicional 5ª de la norma por entender que vulnera el derecho fundamental a la igualdad y el derecho a la educación reconocidos en los artículos 14 y 27 de la Constitución al discriminar a los alumnos que optan por una enseñanza mayoritariamente en castellano frente a los que eligen el valenciano como lengua vehícular ya que éstos últimos reciben más horas de docencia en inglés.

El principio de igualdad de trato en la contratación pública comunitaria

Contratos públicos. Procedimiento de adjudicación. Principios de igualdad de trato y no discriminación. Aportación de documentos no mencionados en la oferta. Prestaciones indivisibles uniones de empresas. Exclusión de licitadores. El artículo 51 de la Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios, en relación con el artículo 2 de esta Directiva, debe interpretarse en el sentido de que se opone a que, una vez concluido el plazo concedido para la presentación de candidaturas para un contrato público, un operador económico transmita al poder adjudicador, para probar que cumple los requisitos para participar en un procedimiento de contratación pública, documentos que no figuraban en su oferta inicial, como un contrato ejecutado por otra entidad y el compromiso de esta última de poner a disposición de este operador las capacidades y recursos necesarios para la ejecución del contrato de que se trata. El artículo 44 de la Directiva 2004/18, en relación con el artículo 48.2 a) de esta Directiva y con el principio de igualdad de trato de los operadores económicos, recogido en el artículo 2 de ésta, debe interpretarse en el sentido de que no permite a un operador económico basarse en las capacidades de otra entidad, a efectos del artículo 48.3, de la mencionada Directiva, sumando los conocimientos y la experiencia de dos entidades que, individualmente, no disponen de las capacidades solicitadas para la ejecución de un determinado contrato, en caso de que el poder adjudicador considerase que el contrato de que se trata es indivisible y que dicha exclusión de la posibilidad de basarse en las experiencias de distintos operadores económicos esté relacionada y sea proporcionada al objeto del contrato en cuestión, que debe por tanto ser realizado por un único operador. Debe asimismo interpretarse en el sentido de que no permite a un operador económico, que participa individualmente en un procedimiento de adjudicación de un contrato público, basarse en la experiencia de una agrupación de empresas, de la que formó parte en el marco de otro contrato público, si no participó de forma efectiva y concreta en la realización de este último. Además, debe también interpretarse en el sentido de que permite a un operador económico acreditar su experiencia invocando simultáneamente dos o más contratos como una única licitación, salvo que el poder adjudicador haya excluido esa posibilidad en virtud de requisitos relacionados y proporcionados al objeto y a las finalidades del contrato público de que se trate. El artículo 45.2 g), de la Directiva 2004/18, que permite excluir a un operador económico de la participación en un contrato público si se le considera «gravemente culpable» de falsas declaraciones al proporcionar la información solicitada por el poder adjudicador, debe interpretarse en el sentido de que puede ser aplicado cuando el operador de que se trata sea considerado responsable de una negligencia de una cierta gravedad, a saber, una negligencia que pueda tener una influencia determinante sobre las decisiones de exclusión, de selección o de adjudicación de un contrato público, y ello con independencia de la apreciación de una conducta dolosa por parte de este operador.

(Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 4 de mayo de 2017, asunto C-387/14)

La administración debería haber notificado al interesado por medio del teléfono que constaba en la solicitud de participación del proceso selectivo.

Derecho a la tutela judicial efectiva. Proceso selectivo, para el ingreso en el Cuerpo Auxiliar de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.No se notifica personalmente al interesado la sentencia en cuya virtud quedaba seleccionado y no presenta en plazo la documentación necesaria para el nombramiento. Fallidos los intentos de hacerlo en el domicilio señalado (posteriormente se le notificó en el Tablón de Anuncios del Ayuntamiento y por edicto publicado en el Boletín Oficial sin éxito), no se usa para localizarle el teléfono móvil que constaba desde el primer momento en el expediente. Se tiene por aportada la documentación requerida para el nombramiento como funcionario, una vez que se revisaron judicialmente los méritos en un proceso selectivo y el actor en la instancia pasó a figurar entre los aspirantes aprobados, sin que se le pudiera notificar la sentencia ni se aportaran en plazo los documentos necesarios por la falta de diligencia de la Administración.

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