Jurisprudencia de Derecho Administrativo

Jurisprudencia más novedosa de derecho administrativo.

Entrada en domicilio en los procedimientos contencioso-administrativos

Procedimiento contencioso administrativo. Inviolabilidad del domicilio. Autorización judicial entrada en domicilio. Recuperación posesoria de inmueble. Vivienda pública. Protección de menores.  En esta interesante Sentencia el Tribunal Supremo proclama que no resulta acorde con la debida protección jurídica de los derechos e intereses de los menores de edad, el que un juzgado de lo contencioso-administrativo autorice la entrada en un domicilio en el que residen dichos menores a fin de desalojar a todos los ocupantes que la habitan de manera ilegal, sin que se efectúe el preceptivo juicio de proporcionalidad sobre esos derechos e intereses. En este sentido se trae a colación la doctrina que al respecto tiene el TEDH en la que se declara que cualquier persona en riesgo de sufrir la pérdida del hogar familiar debe tener la garantía de que la medida sea proporcionada y razonable.

Precisamente el Tribunal Supremo observa una ausencia de proporcionalidad y razonabilidad que, en el caso, debió haber sido valorada atendiendo a todos los factores involucrados de carácter social y personal, en la medida que resulta exigible que el juez de lo contencioso-administrativo pondere la situación personal, social y familiar particular de los menores de edad que pueden verse afectados por la ejecución de la orden de desalojo.

Denegación de autorizaciones de arrendamiento de vehículo con conductor por la CAM

Transportes terrestres. Autorizaciones de arrendamiento de vehículo con conductor. Denegación. No existencia de limitaciones en el otorgamiento. La controversia suscitada se contrae a determinar si al amparo del artículo 48.2 LOTT, redactado por Ley 9/2013, cabe considerar subsistentes o renacidas las limitaciones que establecían los artículos 181.2 ROTT y 14.1 de la Orden FOM/36/2008, o si, por el contrario, la supresión de los artículos 49 y 50 LOTT por la Ley ómnibus dejó privadas de todo respaldo y cobertura a aquellas normas reglamentarias, de manera que la previsión del 48.2 LOTT, no tiene efectividad hasta que se produzca su desarrollo reglamentario, que finalmente tuvo lugar por Real Decreto 1057/2015. Ninguna norma de rango legal permitía, a partir de la entrada en vigor de la Ley 25/2009, que el número de autorizaciones para prestar el servicio de alquiler de vehículos con conductor pudiera condicionarse cuantitativamente en los términos que disponían, tanto el artículo 181.2 ROTT, cuanto el artículo 14.1 de la Orden FOM/36/2008. Uno y otro han de considerarse, por lo tanto, derogados desde que entró en vigor la Ley 25/2009. Es cierto que esos preceptos reglamentarios no fueron formalmente derogados por la Ley 25/2009 y que la disposición final primera de la Ley 9/2013 declara vigentes el ROTT y las disposiciones dictadas para su ejecución, pero en lo que no se opongan a lo dispuesto en esta ley ni en las disposiciones aprobadas por la Unión Europea que resulten de aplicación. Pues bien, no cabe sostener que las limitaciones y restricciones que resultan de los citados preceptos reglamentarios sean compatibles con lo dispuesto concordadamente en las Leyes 9/2013 –reforma de la LOTT- y 20/2013 -garantía de la unidad de mercado-.

Adjudicación en régimen de concurrencia de seis licencias estatales de televisión en abierto. Impugnación por asociación de anunciantes

Concurso público para la adjudicación en régimen de concurrencia de seis licencias estatales de televisión en abierto. Otorgamiento de canales HD a Mediaset y Atresmedia. Pluralismo. Impugnación por asociación de anunciantes. Legitimación. La afectación al mercado de la publicidad es innegable, aunque sea incierto el sentido más o menos favorable o desfavorable, o la intensidad de dicho efecto. Pero para fundar la legitimación de una asociación de anunciantes es suficiente constatar que el acuerdo influye sobre el sector publicitario, lo que basta para que la entidad actora tenga un interés directo en que el acuerdo impugnado haya sido adoptado respetando la legalidad. Es por lo tanto irrelevante que no sea una operadora en el mercado televisivo y que, por tanto, no haya participado en el concurso así como lo es también, a los efectos de su legitimación material en fase de admisión, que no haya impugnado las bases del mismo. Lo único relevante en fase de admisión, es que la actora ostenta un interés legítimo en que la adjudicación de las licencias sea conforme a derecho, dada su repercusión indudable en el mercado de la publicidad televisiva. La garantía del pluralismo en la actual normativa televisiva española tiene una doble manifestación, aunque de muy distinto rango normativo. Por un lado, la Ley 7/2010 limita los procesos de concentración. Por otro, la normativa de adjudicación -las bases de la convocatoria-, establece exigencias que aseguran el respeto del pluralismo en la oferta televisiva de los propios operadores.

Concurso-oposición: limitación del número de opositores que pasan a la fase de concurso en los distintos turnos de acceso

Protección de los derechos fundamentales. Acceso a la función pública. Concurso-oposición con distintos turnos de acceso (libre, promoción interna y discapacitados). Regla limitativa del número de opositores que pasan a la fase de concurso. Sobre si la regla que limita el número máximo de opositores que puedan pasar a la fase de concurso, la denominada «regla limitativa», debe ser la misma, o puede ser diferente, a cada uno de los turnos de acceso en un mismo concurso oposición, cuestión identificada como de interés casacional, debe señalarse que no existe jurisprudencia contradictoria alguna al respecto: la Sentencia de 2 de enero de 2014 declara que, no ofrecida por la Administración una justificación convincente sobre el diferente régimen que la convocatoria litigiosa establece para el acceso de los aspirantes del turno libre a la fase de concurso, esa diferencia de trato es contraria al mandato del artículo 23.2 de la Constitución. Abundando en lo anterior, si en el turno de promoción interna se dispone que con determinada puntuación mínima en la fase de oposición se considera demostrada la aptitud profesional a cuya constatación está dirigida dicha parte del proceso selectivo, y ello es bastante para pasar a la fase de valoración de méritos, no se alcanza a ver qué razón puede justificar que se proceda de manera distinta en el turno libre.

La cita del derecho autonómico con carácter meramente instrumental para la justificación de la concurrencia del interés casacional

Recurso de casación. Interés casacional. Mezcla de derecho autonómico y estatal. Pretende la interpretación de derecho autonómico. Cita del artículo 25 LJCA meramente instrumental. El artículo 86.3 de la LJCA, tras la reforma operada por la LO 7/2015, de 21 de julio-, dispone que las sentencias, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sean relevantes y determinantes del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2. d) y e) de la expresada Ley , a propósito del escrito de preparación, que habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. Se determina que el recurso de casación no se puede fundar en la infracción de normas de Derecho autonómico, ni cabe eludir dicho obstáculo procesal encubriendo la denuncia de la indebida interpretación y aplicación de normas autonómicas bajo una cita artificiosa y meramente instrumental de normas de derecho estatal.

La falta de motivación o incongruencia omisiva como motivo del interés casacional en la jurisdicción contencioso-administrativa

Recurso de casación. Necesario interés casacional. Falta de motivación o incongruencia omisiva. La admisión a trámite del recurso de casación procede únicamente cuando esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo estima que, atendiendo a la infracción denunciada, el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. Por ello, en principio la invocación de los vicios "in procedendo" de falta de motivación y/o incongruencia omisiva puede no presentar dicho interés casacional objetivo, en la medida que el eventual incumplimiento de las normas reguladoras de las formas y garantías procesales quede reducido al limitado ámbito del proceso en el que supuestamente se haya producido y no repercuta en la aplicación o inaplicación de una norma o jurisprudencia, para la resolución de alguna de las cuestiones suscitadas en el proceso, cuya interpretación presente interés casacional objetivo. Esto es, la denuncia de una infracción procesal de falta de motivación o incongruencia omisiva, referida a las concretas circunstancias del litigio en el que se dice producida, podrá adquirir una dimensión reveladora de un interés casacional objetivo, y en tal concepto podrá esgrimirse en casación, cuando verse, y así se explique y justifique por la parte recurrente, sobre cuestiones sustantivas controvertidas en el proceso cuyo esclarecimiento presenta ese interés casacional.

El sometimiento a arbitraje de las controversias con la Administración

Dominio público portuario. Bienes de la Autoridad Portuaria. Sometimiento a arbitraje de controversias con la Administración. Congruencia. La determinación del carácter demanial de unos terrenos es cuestión que por definición no puede dilucidarse a través de un procedimiento de arbitraje privado. Al contrario, con carácter general, el desenvolvimiento del arbitraje en la relación jurídica de Derecho Público tropieza con un obstáculo difícilmente salvable cuando se enfrenta a los principios de legalidad e indisponibilidad de las potestades administrativas.

Motivación de actos administrativos y subsanación de su falta

Actos administrativos. Motivación. Concursos y oposiciones. Provisión de puestos de trabajo. Concurso. Recurso de alzada. El interés de la presente sentencia cabe situarlo en si cabe admitir que en fase de recurso administrativo la Administración puede subsanar un vicio inicial de falta de motivación del acto impugnado, de manera que cabria incorporar en esta segunda fase administrativa los informes y razones que le llevaron inicialmente a adoptar su decisión. El Tribunal Supremo descarta de plano esta posibilidad, pues ello, en definitiva, viene a desvirtuar la naturaleza estrictamente revisora de los recursos administrativos, estándole vedado introducir nuevos elementos que alteren las bases de su inicial decisión, máxime cuando ha podido y debido incorporarlos durante la tramitación del expediente.

Exigencia de control metrológico para la validez probatoria del mecanismo foto-rojo

Recurso de casación en interés de la ley. Acción administrativa. Procedimiento sancionador. Sanciones de tráfico. Dispositivo foto-rojo. Empleo de dispositivos para sancionar a quienes sobrepasen semáforos en rojo: mecanismo foto-rojo y la exigencia de control metrológico para la validez probatoria. Anulación de una sanción de tráfico de 100 euros y retirada de cuatro puntos del permiso de conducir que había sido impuesta por infracción grave, consistente en saltarse un semáforo en rojo en un paso de peatones, interpuesta en función de la imagen captada por un dispositivo 'foto-rojo' que captó la imagen del vehículo al sobrepasar el semáforo en esa fase, constando en autos la secuencia de 6 fotografías y un video.

Evidentemente, si la denuncia formulada por un Agente de la Autoridad goza de presunción de certeza, únicamente sobre hechos por él constatados, solo puede tener valor como prueba de cargo si existen garantías de la regularidad técnica y no manipulación del aparato.

Los márgenes de error siguen anulando multas y la DGT debe sancionar la velocidad real y no la captada por el radar

Sanción de tráfico. Exceso de velocidad. Requisitos en el uso de cinemómetros. La parte actora impugna la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de la Generalitat de Catalunya,  relativa al expediente, en el que se le impone una sanción de 300 Euros con retirada de dos puntos del carnet de conducir, por la comisión de una infracción grave en materia de tráfico, en concreto por circular a una velocidad de 152,4 Km/hora, hallándose ésta limitada a 120 Km/hora, alegando que no ha sido aplicado el margen de error del aparto medidor contemplado en la Orden ITC 3123/2010, Anexo III que prevé para este tipo de instalaciones un margen de error de +-4%.

Aplicando dicho coeficiente de margen de error, en beneficio del sancionado, según los principios del Derecho penal que informan el sancionador, a la velocidad constatada por el medidor, nos hallamos ante una disminución de 6,10 Km/h a detraer de los 152,4 Km/h medidos, lo que arroja un resultado de 146,3 Km/h, susceptible de ser encuadrado en la infracción grave que lleva aparejada una multa de 100 Euros sin detracción de puntos.

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