Jurisprudencia de Derecho Administrativo

Jurisprudencia más novedosa de derecho administrativo.

Se aplican las limitaciones a la reagrupación familiar a españoles que no han ejercido el derecho de libre circulación

Extranjería. Reagrupación familiar. Requisitos. Aplicación del art.7 RD 240/07 a familiares extranjeros de españoles residentes en España. Aunque a un ciudadano español no se le puede limitar- salvo en los casos legalmente previstos- su derecho fundamental a circular y residir libremente en el territorio español (art. 19 CE) esto no obsta para que cuando pretenda reagrupar a familiares extranjeros quede sometido a requisitos o condiciones, en este caso, los mismos que al resto de los ciudadanos europeos. Los presupuestos de los que deriva el derecho de residencia del familiar extranjero del español residente en España son la nacionalidad española del reagrupante y concurrencia de alguno de los requisitos previos en el art. 7 del Real Decreto 240/2007 sobre entrada, libre circulación y residencia de ciudadanos de los Estados miembros.

Efectos del instituto de la caducidad del procedimiento administrativo

Caducidad de procedimientos administrativos.Subvención. Procedimiento de reintegro. Interés casacional.  Interpretación del artículo 42.4 de la Ley 38/2003, General de Subvenciones.Se declara que la cuestión planteada en el recurso que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si el artículo 42. 4 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones (plazo máximo para resolver y notificar la resolución del procedimiento de reintegro de 12 meses desde la fecha del acuerdo de iniciación), debe ser interpretado en el sentido de que transcurrido el plazo de caducidad establecido para el procedimiento de reintegro podrá la Administración seguir las actuaciones hasta la terminación del procedimiento y dictar una resolución tardía, conllevando la caducidad únicamente la consecuencia de que las actuaciones caducadas no interrumpen la prescripción, o si, por el contrario, la caducidad comporta la finalización del procedimiento y la nulidad o invalidez de la resolución tardía, sin perjuicio de que pueda acordarse la incoación de un nuevo procedimiento siempre que no haya transcurrido el plazo de prescripción.

El TC admite a trámite el recurso del gobierno contra la reforma del reglamento del parlamento de Cataluña

 El Pleno del Tribunal Constitucional ha admitido a trámite, por unanimidad, por providencia de 31 de julio, el recurso de inconstitucionalidad promovido por el Presidente del Gobierno contra el apartado segundo del art. 135 del Reglamento del Parlamento de Cataluña, en la redacción dada por la reforma parcial aprobada por el Pleno de dicha Institución el pasado 26 de julio.

El Tribunal acuerda dar traslado de la demanda al Congreso de los Diputados y al Senado, así como al Parlamento y a la Generalitat de Cataluña, que dispondrán de quince días para personarse en el proceso y formular las alegaciones que consideren convenientes.

El TSJ de la Comunidad Valenciana anula parcialmente el decreto de plurilingüismo porque discrimina a los alumnos que eligen la enseñanza en castellano

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (TSJCV) ha declarado la nulidad parcial del Decreto 9/2017 de la Generalitat Valenciana que establece el modelo lingüístico educativo valenciano en la enseñanza no universitaria.

Los magistrados de la Sección Cuarta estiman parcialmente el recurso interpuesto por el sindicato CSI-F y anulan la disposición adicional 5ª de la norma por entender que vulnera el derecho fundamental a la igualdad y el derecho a la educación reconocidos en los artículos 14 y 27 de la Constitución al discriminar a los alumnos que optan por una enseñanza mayoritariamente en castellano frente a los que eligen el valenciano como lengua vehícular ya que éstos últimos reciben más horas de docencia en inglés.

El principio de igualdad de trato en la contratación pública comunitaria

Contratos públicos. Procedimiento de adjudicación. Principios de igualdad de trato y no discriminación. Aportación de documentos no mencionados en la oferta. Prestaciones indivisibles uniones de empresas. Exclusión de licitadores. El artículo 51 de la Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios, en relación con el artículo 2 de esta Directiva, debe interpretarse en el sentido de que se opone a que, una vez concluido el plazo concedido para la presentación de candidaturas para un contrato público, un operador económico transmita al poder adjudicador, para probar que cumple los requisitos para participar en un procedimiento de contratación pública, documentos que no figuraban en su oferta inicial, como un contrato ejecutado por otra entidad y el compromiso de esta última de poner a disposición de este operador las capacidades y recursos necesarios para la ejecución del contrato de que se trata. El artículo 44 de la Directiva 2004/18, en relación con el artículo 48.2 a) de esta Directiva y con el principio de igualdad de trato de los operadores económicos, recogido en el artículo 2 de ésta, debe interpretarse en el sentido de que no permite a un operador económico basarse en las capacidades de otra entidad, a efectos del artículo 48.3, de la mencionada Directiva, sumando los conocimientos y la experiencia de dos entidades que, individualmente, no disponen de las capacidades solicitadas para la ejecución de un determinado contrato, en caso de que el poder adjudicador considerase que el contrato de que se trata es indivisible y que dicha exclusión de la posibilidad de basarse en las experiencias de distintos operadores económicos esté relacionada y sea proporcionada al objeto del contrato en cuestión, que debe por tanto ser realizado por un único operador. Debe asimismo interpretarse en el sentido de que no permite a un operador económico, que participa individualmente en un procedimiento de adjudicación de un contrato público, basarse en la experiencia de una agrupación de empresas, de la que formó parte en el marco de otro contrato público, si no participó de forma efectiva y concreta en la realización de este último. Además, debe también interpretarse en el sentido de que permite a un operador económico acreditar su experiencia invocando simultáneamente dos o más contratos como una única licitación, salvo que el poder adjudicador haya excluido esa posibilidad en virtud de requisitos relacionados y proporcionados al objeto y a las finalidades del contrato público de que se trate. El artículo 45.2 g), de la Directiva 2004/18, que permite excluir a un operador económico de la participación en un contrato público si se le considera «gravemente culpable» de falsas declaraciones al proporcionar la información solicitada por el poder adjudicador, debe interpretarse en el sentido de que puede ser aplicado cuando el operador de que se trata sea considerado responsable de una negligencia de una cierta gravedad, a saber, una negligencia que pueda tener una influencia determinante sobre las decisiones de exclusión, de selección o de adjudicación de un contrato público, y ello con independencia de la apreciación de una conducta dolosa por parte de este operador.

(Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 4 de mayo de 2017, asunto C-387/14)

La administración debería haber notificado al interesado por medio del teléfono que constaba en la solicitud de participación del proceso selectivo.

Derecho a la tutela judicial efectiva. Proceso selectivo, para el ingreso en el Cuerpo Auxiliar de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.No se notifica personalmente al interesado la sentencia en cuya virtud quedaba seleccionado y no presenta en plazo la documentación necesaria para el nombramiento. Fallidos los intentos de hacerlo en el domicilio señalado (posteriormente se le notificó en el Tablón de Anuncios del Ayuntamiento y por edicto publicado en el Boletín Oficial sin éxito), no se usa para localizarle el teléfono móvil que constaba desde el primer momento en el expediente. Se tiene por aportada la documentación requerida para el nombramiento como funcionario, una vez que se revisaron judicialmente los méritos en un proceso selectivo y el actor en la instancia pasó a figurar entre los aspirantes aprobados, sin que se le pudiera notificar la sentencia ni se aportaran en plazo los documentos necesarios por la falta de diligencia de la Administración.

Conformidad a derecho de la medida de restricción de horarios de determinados establecimientos en caso de incumplir niveles zonales de ruido en Madrid

Derechos fundamentales. Acción administrativa. Zona de Protección Acústica Especial del Distrito Centro de Madrid. Ajustada a derecho la habilitación a la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Madrid para adelantar el horario de cierre de los locales de ocio del Distrito Centro durante los días en que se haya comprobado que han superado los límites reglamentarios de ruido en periodo nocturno.

La sentencia de la Sala Tercera corrige en este punto al Tribunal Superior de Justicia de Madrid y destaca que la Ley otorga competencia al Ayuntamiento para adoptar una medida de este tipo (Protección del medio ambiente). Inexistencia de incongruencia omisiva y resulta suficiente la motivación en que se basa la decisión del Tribunal, sin que se pueda apreciar que haya existido una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva que tenga trascendencia real para el derecho de defensa de la parte recurrente. Por otro lado, se ratifica por el Supremo la nulidad de los artículos 8.7º, 11.8 y 14.5º del Plan, que dispone que todas las actividades nuevas en el Distrito Centro deberán disponer, con carácter exclusivo, de un número de plazas de aparcamiento igual al 10% de su aforo en un radio máximo de 200 metros de su ubicación  y es que las competencias municipales en la materia- no autoriza a los Ayuntamientos a imponer normas de contenido imposible.

Celebración y grabación de plenos municipales como derecho a la libertad de información y participación política

Derechos fundamentales. Administración Local. Derechos a la libertad de expresión y a la libertad de información. Derecho de participación política. Censura previa. Plenos de ayuntamientos y su grabación. Las decisiones municipales, impidiendo la grabación de los Plenos, han quebrantado los derechos fundamentales garantizados en el artículo 20, apartados 1.d ) y 2, de la Constitución española , referidos a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, sin restricción mediante ningún tipo de censura previa, así como en el artículo 23.2, respecto al derecho de participación política, máxime cuando no concurren razones de protección del orden público o de ningún otro interés legítimo digno de ser preservado. Tampoco puede admitirse que la grabación realizada desde el escaño que los recurrentes ocupan en la sala de Plenos, o la que puedan realizar otros miembros de su formación política desde los asientos del público, alteren el normal desarrollo de los Plenos. La contratación por el Ayuntamiento de un sistema de grabación de los Plenos no impide que puedan grabar los Plenos los seis grupos políticos que conforman dicha Corporación Local. Prima el carácter preferente de la libertad de información frente a otros derechos; la especial obligación de su protección que pesa sobre los poderes públicos cuando la información está referida a hechos de relieve público; y la inclusión, dentro de esa libertad de información, del derecho a que no se impida el acceso a la fuente de la noticia cuando es pública o de acceso general. Las grabaciones de los Plenos las pueden realizar los Concejales, debiendo permanecer sentados en sus escaños, al igual que el público desde los lugares habilitados para el mismo, sin que pueda producirse alteración alguna de la correcta celebración de las reuniones de dicho órgano municipal, ni utilizar sistemas de grabación que por su tamaño o ubicación en la sala puedan interferir en el normal desarrollo de los Plenos.

 (Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Toledo,  de 9 de enero de 2017, recurso 284/2016)

Doctrina constitucional sobre el art. 18.2 de la CE respecto de las personas jurídicas

Derechos fundamentales de las personas jurídicas. Inviolabilidad del domicilio y secreto de las comunicaciones. Procedimiento para la protección de los derechos fundamentales, contra la actuación inspectora de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) en el domicilio social de una empresa por posible vulneración de los derechos fundamentales a la inviolabilidad del domicilio y el secreto de las comunicaciones. En el interior del local donde se encuentra ubicada la sede la empresa inspeccionada, existía un despacho que aquella arrendó a otra entidad, según contrato de arrendamiento para uso distinto de vivienda.

El derecho a la inviolabilidad del domicilio, no lo circunscribe a las personas físicas, siendo pues extensivo o predicable igualmente de las personas jurídicas», si bien esta afirmación de principio se ha hecho no sin matizaciones relevantes ya que gozan de una intensidad menor de protección, por faltar una estrecha vinculación con un ámbito de intimidad en su sentido originario, esto es, el referido a la vida personal y familiar, sólo predicable de las personas físicas. De suerte que, en atención a la naturaleza y la especificidad de los fines de los entes aquí considerados, ha de entenderse que en este ámbito la protección constitucional del domicilio de las personas jurídicas y, en lo que aquí importa, de las sociedades mercantiles, sólo se extiende a los espacios físicos que son indispensables para que puedan desarrollar su actividad sin intromisiones ajenas, por constituir el centro de dirección de la sociedad o de un establecimiento dependiente de la misma o servir a la custodia de los documentos u otros soportes de la vida diaria de la sociedad o de su establecimiento que quedan reservados al conocimiento de terceros.

Denegación de la declaración de utilidad pública de las asociaciones

Asociaciones. Denegación de la declaración de utilidad pública. Prestación de servicios de naturaleza privada que no pueden considerarse servicio público. La declaración de utilidad pública de una asociación, en cuanto medida de fomento que es, constituye el reconocimiento administrativo de dicha cualidad, lo que implica una serie de derechos y de obligaciones y ha de partir de su propia iniciativa; para la concesión es necesario el cumplimiento de las condiciones que exige el artículo 32 de la Ley Orgánica 1/2002.

Los requisitos exigidos por la normativa aplicable, tanto para gozar como para mantener vigente la declaración de utilidad pública, constituyen una condición inexcusable que fundamenta el mantenimiento del especial trato de favor que recibe como consecuencia de dicha declaración de utilidad. En los procesos en los que por vez primera se insta esta declaración es el interesado quien debe asumir un esfuerzo de acreditación de los requisitos necesarios para gozar de este beneficio, por el contrario en el caso en el que se revoca lo que ya se ganó, este esfuerzo ha de recaer de modo prioritario hacia la Administración.

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