Conflicto de jurisdicción. Juzgado Mercantil-Ayuntamiento. Concurso. Liquidación y compensación de créditos. Operaciones de compensación realizadas por la Corporación en procedimiento de liquidación de concesión administrativa a la sociedad concursada. Corresponde al Juzgado de lo Mercantil la jurisdicción para seguir conociendo de la fase de liquidación del concurso en relación a las operaciones de liquidación y compensación de los créditos correspondientes a la concursada, sin perjuicio y salvando, en todo caso, a favor de la Administración, las potestades administrativas sobre la liquidación de la concesión, su rescate y la asunción, en su caso, de su explotación, con arreglo al TRLCSP; siendo procedente la inhibición del Ayuntamiento en lo que se refiere a cualquier tipo de compensación en el que estén o pudieran estar afectados activos de la concursada. En la fase de declaración de concurso, la resolución de la concesión es potestativa, de suerte que es factible que durante la misma continúe la actividad empresarial con los efectos jurídicos derivados de la vigencia de la concesión; ciertamente corresponde a la Administración, en virtud de la prerrogativa de autotutela que le atribuye el ordenamiento jurídico, la «facultad» de resolver el contrato; se trata de una potestad resolutoria discrecional de la Administración Pública en cuyo ejercicio no puede interferir el juez del concurso y que, al estar sujeta a la ley y al resto del ordenamiento jurídico, es susceptible de control judicial en vía contencioso-administrativa. Sin embargo, cuando a la declaración de concurso sigue, se inicia, la fase de liquidación, la resolución es obligada, opera por imperativo legal; no queda a voluntad de la Administración declararla, sino que la Administración queda obligada por mandato legal, sin que quepa obviar que dicho mandato deriva directamente de la decisión del órgano judicial competente que inicia la fase de liquidación en el procedimiento concursal, pues es la consecuencia que anuda la ley a su declaración y que imperativamente se impone a la Administración. Por tanto, cabe convenir que la apertura de la fase de liquidación produce siempre la resolución de la concesión. La disputa radica pues en las actuaciones de «compensación» llevadas a cabo por el Ayuntamiento, que a través de una vía -la liquidación de la concesión- u otra -la compensación ex art. 58 de la Ley Concursal- realiza una serie de operaciones económicas que implican el reconocimiento de activos de la concesionaria - en principio, la concursada- y su extinción por compensación con otros créditos que se consideran preexistentes. La relevancia de dichas operaciones y sus consecuencias en los activos de la concursada determina que, una vez iniciada la liquidación del concurso, el Ayuntamiento no podía disponer, al margen del concurso, de un crédito reconocido en su contra mediante una compensación con deudas de la concursada -o de la cesionaria- pues ello vulneraría el art. 58 de la Ley Concursal, que prohíbe la compensación como medio para extinguir obligaciones recíprocas, prohibición cuya salvaguarda recae en el juzgador del concurso.
(Sentencia del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, de 9 de mayo de 2017, conflicto de jurisdicción n.º 3/2016)