Adaptación de PGOU a las determinaciones de un PORN. Servidumbre de acceso al mar. Recurso directo e indirecto. No cabe confundir un recurso directo contra una disposición de carácter general (lo que es un auténtico recurso contra la norma) con un recurso indirecto (que no constituye propiamente un recurso contra la norma sino contra su acto de aplicación, con base en la ilegalidad de aquélla; en este caso, la ilegalidad de la disposición no se esgrime como una pretensión autónoma sino sólo como un motivo de impugnación del acto). Al impugnar un acto administrativo que hace aplicación de una norma reglamentaria cabe, ciertamente, impugnar también ésta, pero sólo en tanto en cuanto la ilegalidad de dicha norma sea causa, o una de las causas, en que se funda la imputación de la disconformidad a Derecho del acto recurrido. En consecuencia, solo cuando se procede a la impugnación de un acto de aplicación de la anterior norma reglamentaria resulta procedente el recurso indirecto contra la misma; sin que ello resulte así en supuestos, como el de autos, en el que la impugnación directa se realiza respecto de una solicitud de modificación de la norma reglamentaria, y no respecto de un acto de aplicación de aquella. Ha de haber, pues, una relación de causalidad entre las imputaciones de ilegalidad de la norma y de disconformidad a Derecho del acto de aplicación. Por tanto, en la llamada impugnación indirecta de Reglamentos no cabe formular en abstracto, sin esa conexión con el acto administrativo directamente impugnado, imputaciones de ilegalidad de la norma reglamentaria. Si bien la Ley de Costas establece la garantía del uso público del mar y de su ribera, también permite determinadas excepciones debidamente justificadas. Resultando que existe una discrepancia entre el instrumento de ordenación urbanística y el instrumento de ordenación ambiental, debemos atender a las técnicas que el ordenamiento jurídico regula para su resolución, ello implica una superioridad del planeamiento medioambiental sobre el urbanístico (reflejo de la preponderancia de los valores medioambientales sobre los de mera ordenación del territorio, como ha reconocido la jurisprudencia), y que el planeamiento urbanístico ha de adaptarse a lo establecido en el planeamiento medioambiental. El planeamiento ecológico se conecta con la competencia de ordenación territorial en lo que hace a la función genérica de ordenación del espacio. A este respecto cabe reseñar que el carácter indicativo de los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales respecto de cualesquiera otras actuaciones, planes o programas sectoriales se explica adecuadamente por conexión con la competencia de ordenación territorial, cuyas determinaciones no pueden menoscabar los ámbitos de competencias reservados al Estado ex art. 149.1 CE con incidencia espacial o territorial, pero que, correlativamente, tampoco pueden ser ignoradas por las distintas Administraciones públicas. A su vez, la posición supraordenada de los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales respecto de otros instrumentos de ordenación territorial o física es lógica consecuencia de la finalidad ambientalista a la que sirven.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, de 24 de abril de 2017, recurso 3369/2015)