Subsanación del trámite de aportación de certificado de buena conducta cívica
Nacionalidad española. Denegación por falta de aporte de documentación. Invalidez del certificado de antecedentes penales del país de origen aportado. Buena conducta cívica. El artículo 22 del Código Civil exige es que el solicitante justifique positivamente que su conducta es conforme a las normas de convivencia cívica, no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles según el estándar medio a que se refiere la doctrina del Tribunal Supremo, sin que la no existencia de antecedentes penales o policiales sea elemento suficiente para entender justificada la buena conducta cívica, subrayando la jurisprudencia que corresponde a la parte recurrente la carga de demostrar la concurrencia del requisito de la buena conducta cívica, cuya carga es más gravosa cuando el interesado ha estado implicado en causas penales que no están definitivamente sobreseídas y archivadas, arguyéndose también por la jurisprudencia que el onus probandi exige que ni siquiera por vía indiciaria pueda ponerse en cuestión el requisito de la buena conducta cívica. En el supuesto enjuiciado la Administración demandada denegó la concesión de la nacionalidad al interesado con la única motivación de no haber justificado la buena conducta cívica, al entender que había aportado un certificado de antecedentes penales de su país de origen que resultaba ser inválido. Pero si el órgano encargado de tramitar o resolver entendía que la solicitud y sus documentos no reunían los requisitos necesarios, debió dar la oportunidad al peticionario para subsanar los defectos, que a tenor del artículo 71 de la LRJPAC eran subsanables. En lugar de guardar silencio, para posteriormente denegar la petición so pretexto de un defecto documental sobre el que nada se dijo hasta entonces, manteniendo al interesado en la creencia de que sus documentos no merecían reproche para producir efectos. Por otro lado, la irregularidad formal advertida no debe llevar necesariamente a la retroacción de actuaciones, habida cuenta de que se trataba de un defecto subsanable, y que el recurrente en el Suplico de su demanda, solicita la estimación de la misma y la concesión de la nacionalidad española, por lo que en base al principio de tutela judicial efectiva, considera la Sala procedente la estimación de la presente demanda, una vez que ya se encuentra debidamente subsanado dicho defecto formal.