Denegación de autorizaciones de arrendamiento de vehículo con conductor por la CAM
Transportes terrestres. Autorizaciones de arrendamiento de vehículo con conductor. Denegación. No existencia de limitaciones en el otorgamiento. La controversia suscitada se contrae a determinar si al amparo del artículo 48.2 LOTT, redactado por Ley 9/2013, cabe considerar subsistentes o renacidas las limitaciones que establecían los artículos 181.2 ROTT y 14.1 de la Orden FOM/36/2008, o si, por el contrario, la supresión de los artículos 49 y 50 LOTT por la Ley ómnibus dejó privadas de todo respaldo y cobertura a aquellas normas reglamentarias, de manera que la previsión del 48.2 LOTT, no tiene efectividad hasta que se produzca su desarrollo reglamentario, que finalmente tuvo lugar por Real Decreto 1057/2015. Ninguna norma de rango legal permitía, a partir de la entrada en vigor de la Ley 25/2009, que el número de autorizaciones para prestar el servicio de alquiler de vehículos con conductor pudiera condicionarse cuantitativamente en los términos que disponían, tanto el artículo 181.2 ROTT, cuanto el artículo 14.1 de la Orden FOM/36/2008. Uno y otro han de considerarse, por lo tanto, derogados desde que entró en vigor la Ley 25/2009. Es cierto que esos preceptos reglamentarios no fueron formalmente derogados por la Ley 25/2009 y que la disposición final primera de la Ley 9/2013 declara vigentes el ROTT y las disposiciones dictadas para su ejecución, pero en lo que no se opongan a lo dispuesto en esta ley ni en las disposiciones aprobadas por la Unión Europea que resulten de aplicación. Pues bien, no cabe sostener que las limitaciones y restricciones que resultan de los citados preceptos reglamentarios sean compatibles con lo dispuesto concordadamente en las Leyes 9/2013 –reforma de la LOTT- y 20/2013 -garantía de la unidad de mercado-. Por lo pronto debe destacarse que el artículo 48.2 LOTT no autoriza cualquier clase de limitaciones o restricciones que se establezcan por vía reglamentaria, pues la remisión que hace el precepto legal contiene determinadas reservas y cautelas: de un lado, el establecimiento de limitaciones por vía reglamentaria habrá de hacerse de conformidad con las normas comunitarias y demás disposiciones que, en su caso, resulten de aplicación; de otra parte, el posible establecimiento reglamentario de limitaciones no se contempla de forma amplia sino acotada, esto es, cuando la oferta de transporte público de viajeros en vehículos de turismo se encuentre sujeta a limitaciones cuantitativas en el ámbito autonómico o local. Es decir, la posibilidad de establecimiento de limitaciones por vía reglamentaria queda acotada en los preceptos de la propia la LOTT. La Ley de garantía de la unidad de mercado admite que la sujeción a «autorización» puede ser instrumento adecuado para garantizar la concurrencia competitiva en determinados ámbitos o sectores, entre otros, el de las actividades desarrolladas por el taxi y el arrendamiento de vehículos con conductor. Pero establece luego una serie de pautas y criterios sobre la base de los principios de libre iniciativa económica y de necesidad y proporcionalidad, a fin de impedir que se establezcan restricciones o requisitos que resulten injustificados o desproporcionados. Así las cosas, no cabe aceptar que los repetidos artículos 181.2 ROTT y 14.1 de la Orden FOM/36/2008 hayan renacido y vuelvan a ser de aplicación a raíz de la nueva redacción dada al artículo 48.2 LOTT por la Ley 9/2013, pues las limitaciones y restricciones establecidas en tales preceptos reglamentarios no se ajustan a las pautas y criterios establecidos en las normas de rango legal.