Selección de jurisprudencia de Derecho Administrativo (del 1 al 15 de febrero de 2017)
Enviado por Editorial el Jue, 16/02/2017 - 12:58Recurso de amparo. Derecho de asociación y la libertad de expresión. Partidos políticos. Sanción de suspensión temporal de militancia. Colisión entre la libertad de expresión con publicidad de la actora en su carta publicada en prensa escrita [art. 20.1.a) CE] y la libertad de asociación del partido político del que es afiliada (art. 22 CE), una de cuyas manifestaciones es la de ejercer su potestad disciplinaria sobre sus miembros en el respeto, de los propios Estatutos, de la legalidad aplicable, sobre todo, Ley Orgánica 6/2002, de Partidos Políticos y, conforme a la jurisprudencia de la propia Constitución. El Tribunal Constitucional ampara que el partido sancione al afiliado crítico. La especial naturaleza que otorga la Constitución a los partidos políticos limita la libertad de expresión de sus afiliados en relación a las críticas públicas que estos puedan realizar sobre la formación. La obligación de que los partidos tengan una estructura interna y un funcionamiento democrático, confiere a los afiliados mayores derechos de participación en la vida interna del partido, pero también mayores obligaciones como la de colaborar con el buen funcionamiento de la asociación política y la exigencia de colaboración leal con el partido al que pertenece de forma voluntaria y que se traduce en una obligación de contención en las manifestaciones públicas, lo que no significa que toda manifestación crítica quede proscrita, sino que deben formularse de modo que no perjudiquen gravemente a la organización, la imagen y los fines propios del partido. En el caso de que si perjudiquen, el partido está ante un ejercicio legítimo de su potestad disciplinaria sin perjuicio de la competencia posterior de los órganos judiciales para llevar a cabo un control formal del ejercicio de dicha potestad. Voto particular.
(Sentencia del Tribunal Constitucional, Pleno, de 22 de diciembre de 2016, recurso 6237/2011)
Derecho de asilo. Refugiados. El derecho a ser oído, tal como se aplica en el marco de la Directiva 2004/83/CE, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida, no exige en principio que, cuando una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal establece sendos procedimientos distintos y sucesivos para examinar la solicitud que tiene por objeto la obtención del estatuto de refugiado y la solicitud de protección subsidiaria, el solicitante de protección subsidiaria tenga derecho a una audiencia oral relativa a su solicitud ni a designar o a repreguntar a testigos con ocasión de dicha audiencia. No obstante, deberá celebrarse una audiencia oral cuando concurran circunstancias concretas, relativas a los elementos de que dispone la autoridad competente o a la situación personal o general en la que se inscribe la solicitud de protección subsidiaria, que la hagan necesaria para examinar dicha solicitud con pleno conocimiento de causa, extremo que incumbe comprobar al órgano jurisdiccional remitente.
Procedimiento sancionador. Declaraciones de incitación a la violencia. Los hechos se refieren a la reyerta, en noviembre de 2014, ocurrida en las inmediaciones del Estadio Vicente Calderón donde se enfrentaron seguidores de grupos radicales del Atlético de Madrid y del Deportivo de la Coruña. Confirmado la sanción de 60.001 euros y prohibición de acceder a recintos deportivos durante cinco años que impuso el Secretario de Estado de Seguridad a un hombre que publicó en la red social Twitter declaraciones alegrándose de la muerte de un seguidor del Deportivo de la Coruña, en noviembre de 2014. Los magistrados consideran que esos tuits vulneraron la Ley 19/2007 contra la Violencia, el Racismo, la Xenofobia y la Intolerancia en el Deporte y deben calificarse como una infracción muy grave, que cconllevan una clara incitación a la violencia y agresión entre los participantes de encuentros deportivos, generándose un ambiente hostil y de promoción del enfrentamiento entre los seguidores de los equipos de fútbol.
Funcionarios públicos. Mutualismo administrativo. Derecho a la salud. Gastos de farmacia. Derecho al reintegro. Tratamiento de hepatitis C. Priorización del derecho a la salud. Se condena a una Mutualidad Administrativa de Funcionarios al reintegro del gasto de farmacia durante 24 semanas del tratamiento con los medicamentos necesarios para un paciente con hepatitis C. Se entiende que dicho tratamiento debe ajustarse a esos plazos, según el criterio de las doctoras que trataban al enfermo y por las circunstancias concretas que concurrían, frente a las 12 semanas de tratamiento que con carácter general se contempla en la estrategia terapéutica de priorización para el uso de antivirales de acción directa para tratar la hepatitis crónica por virus C en el ámbito del Sistema Nacional de Salud. En ningún caso pueden prevalecer razones de ahorro económico para justificar la denegación de un tratamiento cuando ello puede incidir decisivamente en el derecho fundamental garantizado en el artículo 15 de la Constitución Española.
Tratándose de la responsabilidad patrimonial como consecuencia de la anulación de un acto o resolución administrativa, ha de estarse a la jurisprudencia elaborada al efecto sobre la consideración de la antijuridicidad del daño, que en definitiva condiciona la exclusión de la antijuridicidad del daño, por existencia de un deber jurídico de soportarlo, a que la actuación de la Administración se mantenga en unos márgenes de apreciación no sólo razonables sino razonados en el ejercicio de facultades discrecionales o integración de conceptos jurídicos indeterminados. La jurisprudencia de la Sala declaró no ajustado a derecho el nuevo sistema de precios establecido en la Orden ITC/2608/2009. Si bien pude imponerse un deber de soportar el daño, cuando el Gobierno en el marco de su competencia toma una determinada opción de política económica, no cabe por el contrario imponer tal obligación. En este sentido, no puede admitirse como razonable un precio regulado que impone a los suministradores la venta a pérdidas durante un período prolongado de tiempo, recogiendo además una vulneración del principio de proporcionalidad en la intervención pública en la fijación específica de precios máximos de GLP. La referida Orden no se atiene a la autorización que contiene la Ley 34/1998 de Hidrocarburos, por lo que se prescinde de fundamentos económicos que deben regir la formación de cualquier precio de venta al público de un producto, como es el no imponer a los operadores de un sector, la venta a pérdidas durante períodos prolongados de tiempo, agravando además la situación de falta de competencia, dificultando la incorporación de nuevos operadores alternativos. En consecuencia, la actuación de la Administración excedía los límites de la razonabilidad y ponderación, por lo que no cabe excluir la antijuridicidad de un daño, que ha quedado acreditado. Se confirma la indemnización fijada por la Audiencia Nacional de 23.200.000 euros.
El artículo 45.2 de la Directiva 2004/18 no persigue una aplicación uniforme de las causas de exclusión que en ella se mencionan a escala de la Unión, en la medida en que los Estados miembros están facultados para no aplicar en absoluto dichas causas de exclusión o bien integrarlas en la normativa nacional con un grado de rigor que podría variar según el caso, en función de consideraciones de carácter jurídico, económico o social que prevalezcan en el plano nacional. A este respecto, los Estados miembros pueden moderar o hacer más flexibles los requisitos establecidos en dicha disposición. Por tanto, el Derecho de la Unión, y en particular, el artículo 45, apartado 2, de la Directiva 2004/18/CE no se opone a que una normativa nacional obligue a los poderes adjudicadores a examinar, aplicando el principio de proporcionalidad, si debe procederse efectivamente a la exclusión de un candidato a un contrato público que ha cometido una falta profesional grave. El principio de igualdad de trato obliga a que los operadores económicos interesados en un contrato público tengan las mismas oportunidades en la redacción de sus ofertas y puedan conocer exactamente las obligaciones que se derivan del procedimiento y asegurarse, de hecho, de que todos los competidores se hallan sometidos a las mismas exigencias. Asimismo, la obligación de transparencia implica que todas las condiciones y la regulación del procedimiento de licitación estén formuladas de forma clara, precisa e inequívoca en el anuncio de licitación o en el pliego de condiciones, con el fin de que todos los operadores económicos razonablemente informados y normalmente diligentes puedan comprender su alcance exacto e interpretarlos de la misma forma. Así, las disposiciones de la Directiva 2004/18, en particular, su artículo 2 y el anexo VII A, punto 17, leídas a la luz del principio de igualdad de trato, así como de la obligación de transparencia que se deriva de dicho principio, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que un poder adjudicador decida adjudicar un contrato público a un licitador que ha cometido una falta profesional grave debido a que la exclusión de dicho licitador del procedimiento de adjudicación habría sido contraria al principio de proporcionalidad, siendo así que, con arreglo a las condiciones de la licitación de dicho contrato, debía procederse imperativamente a la exclusión de los licitadores que hubieran incurrido en una falta profesional grave sin tomar en consideración el carácter proporcionado o no de dicha sanción.
Cuando la elección de la empresa encargada de ejecutar obligaciones de servicio público, en un caso concreto, no se haya realizado en el marco de un procedimiento de contratación pública que permita seleccionar al candidato capaz de prestar estos servicios originando el menor coste para la colectividad, el nivel de la compensación necesaria debe calcularse sobre la base de un análisis de los costes que una empresa media, bien gestionada y adecuadamente equipada para poder satisfacer las exigencias de servicio público requeridas, habría soportado para ejecutar estas obligaciones, teniendo en cuenta los ingresos correspondientes y un beneficio razonable por la ejecución de estas obligaciones. La Comisión indicó que los beneficiarios no habían sido seleccionados mediante una licitación abierta ni las autoridades habían calculado la cuantía de la compensación sobre la base del coste que una empresa bien gestionada habría soportado por prestar los servicios en cuestión. La Comisión no está obligada a acreditar la incidencia real de las ayudas sobre los intercambios comerciales entre los Estados miembros y el falseamiento efectivo de la competencia, sino únicamente a examinar si tales ayudas pueden afectar a dichos intercambios y falsear la competencia. En particular, cuando una ayuda otorgada por un Estado sirve para reforzar la posición de una empresa frente a otras empresas que compiten con esta en los intercambios comerciales en la Unión, dichos intercambios deben considerarse afectados. En primer lugar, en cuanto a la alegación según la cual el hecho de que las plataformas terrestre y de satélite no operaban en el mismo mercado se demuestra por la circunstancia de que los servicios de televisión digital por satélite son servicios de pago, mientras que el acceso a los servicios de TDT es gratuito, es menester constatar que, como afirma la Comisión, tecnológicamente, ambas plataformas son idóneas para dar soporte a ofertas de televisión gratuita o de pago. Además, los titulares de licencias para la emisión en TDT en España pueden emitir canales de pago y en la oferta de TDT española se incluyen tanto canales de pago como gratuitos. Procede pues desestimar esta alegación. En segundo lugar, respecto a las conclusiones de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones invocadas por el Reino de España, no pueden cuestionar lo que constata la Comisión en la Decisión impugnada. En efecto, el Reino de España no ha precisado ni los casos en los que la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones dedujo tales conclusiones ni las razones por las que concluyó, en estos casos, que las plataformas terrestre y satelital no operaban en el mismo mercado.
(Sentencia del Tribunal General de la Unión Europea, de 15 de diciembre de 2016, asunto T-808/14)