Jurisprudencia

Jurisprudencia más novedosa de interés civil, mercantil, administrativo y penal.

Selección de jurisprudencia de Derecho Administrativo (del 1 al 15 de febrero de 2017)

Recurso de amparo. Derecho de asociación y la libertad de expresión. Partidos políticos.  Sanción de suspensión temporal de militancia.  Colisión entre la libertad de expresión con publicidad de la actora en su carta publicada en prensa escrita [art. 20.1.a) CE] y la libertad de asociación del partido político del que es afiliada (art. 22 CE), una de cuyas manifestaciones es la de ejercer su potestad disciplinaria sobre sus miembros en el respeto, de los propios Estatutos, de la legalidad aplicable, sobre todo, Ley Orgánica 6/2002, de Partidos Políticos y, conforme a la jurisprudencia de la propia Constitución. El Tribunal Constitucional ampara que el partido sancione al afiliado crítico. La especial naturaleza que otorga la Constitución a los partidos políticos limita la libertad de expresión de sus afiliados en relación a las críticas públicas que estos puedan realizar sobre la formación. La obligación de que los partidos tengan una estructura interna y un funcionamiento democrático, confiere a los afiliados mayores derechos de participación en la vida interna del partido, pero también mayores obligaciones como la de colaborar con el buen funcionamiento de la asociación política y la exigencia de colaboración leal con el partido al que pertenece de forma voluntaria y que se traduce en una obligación de contención en las manifestaciones públicas, lo que no significa que toda manifestación crítica quede proscrita, sino que deben formularse de modo que no perjudiquen gravemente a la organización, la imagen y los fines propios del partido. En el caso de que si perjudiquen, el partido está ante un ejercicio legítimo de su potestad disciplinaria sin perjuicio de la competencia posterior de los órganos judiciales para llevar a cabo un control formal del ejercicio de dicha potestad. Voto particular.

(Sentencia del  Tribunal Constitucional, Pleno, de 22 de diciembre de 2016, recurso 6237/2011)

Derecho de asilo. Refugiados. El derecho a ser oído, tal como se aplica en el marco de la Directiva 2004/83/CE, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida, no exige en principio que, cuando una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal establece sendos procedimientos distintos y sucesivos para examinar la solicitud que tiene por objeto la obtención del estatuto de refugiado y la solicitud de protección subsidiaria, el solicitante de protección subsidiaria tenga derecho a una audiencia oral relativa a su solicitud ni a designar o a repreguntar a testigos con ocasión de dicha audiencia. No obstante, deberá celebrarse una audiencia oral cuando concurran circunstancias concretas, relativas a los elementos de que dispone la autoridad competente o a la situación personal o general en la que se inscribe la solicitud de protección subsidiaria, que la hagan necesaria para examinar dicha solicitud con pleno conocimiento de causa, extremo que incumbe comprobar al órgano jurisdiccional remitente.

(Sentencia del  Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala sexta, de 9 de febrero de 2017, asunto C-560/14)

Procedimiento sancionador. Declaraciones de incitación a la violencia. Los hechos se refieren a la reyerta, en noviembre de 2014, ocurrida en las inmediaciones del Estadio Vicente Calderón donde se enfrentaron seguidores de grupos radicales del Atlético de Madrid y del Deportivo de la Coruña. Confirmado la sanción de 60.001 euros y prohibición de acceder a recintos deportivos durante cinco años que impuso el Secretario de Estado de Seguridad a un hombre que publicó en la red social Twitter declaraciones alegrándose de la muerte de un seguidor del Deportivo de la Coruña, en noviembre de 2014. Los magistrados consideran que esos tuits vulneraron la Ley 19/2007 contra la Violencia, el Racismo, la Xenofobia y la Intolerancia en el Deporte y deben calificarse como una infracción muy grave, que cconllevan una clara incitación a la violencia y agresión entre los participantes de encuentros deportivos, generándose un ambiente hostil y de promoción del enfrentamiento entre los seguidores de los equipos de fútbol.

Sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, de 23 de noviembre de 2016, recurso 512/2015)

Funcionarios públicos. Mutualismo administrativo. Derecho a la salud. Gastos de farmacia. Derecho al reintegro. Tratamiento de hepatitis C.  Priorización del derecho a la salud. Se condena a una Mutualidad Administrativa de Funcionarios al reintegro del gasto de farmacia durante 24 semanas del tratamiento con los medicamentos necesarios para un paciente con hepatitis C. Se entiende que dicho tratamiento debe ajustarse a esos plazos, según el criterio de las doctoras que trataban al enfermo y por las circunstancias concretas que concurrían, frente a las 12 semanas de tratamiento que con carácter general se contempla en la estrategia terapéutica de priorización para el uso de antivirales de acción directa para tratar la hepatitis crónica por virus C en el ámbito del Sistema Nacional de Salud. En ningún caso pueden prevalecer razones de ahorro económico para justificar la denegación de un tratamiento cuando ello puede incidir decisivamente en el derecho fundamental garantizado en el artículo 15 de la Constitución Española.

(Sentencia del  Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Sala de lo Contencioso-administrativo, de 22 de noviembre de 2016, recurso 1552/2015)

Tratándose de la responsabilidad patrimonial como consecuencia de la anulación de un acto o resolución administrativa, ha de estarse a la jurisprudencia elaborada al efecto sobre la consideración de la antijuridicidad del daño, que en definitiva condiciona la exclusión de la antijuridicidad del daño, por existencia de un deber jurídico de soportarlo, a que la actuación de la Administración se mantenga en unos márgenes de apreciación no sólo razonables sino razonados en el ejercicio de facultades discrecionales o integración de conceptos jurídicos indeterminados. La jurisprudencia de la Sala declaró no ajustado a derecho el nuevo sistema de precios establecido en la Orden ITC/2608/2009. Si bien pude imponerse un deber de soportar el daño, cuando el Gobierno en el marco de su competencia toma una determinada opción de política económica, no cabe por el contrario imponer tal obligación. En este sentido, no puede admitirse como razonable un precio regulado que impone a los suministradores la venta a pérdidas durante un período prolongado de tiempo, recogiendo además una vulneración del principio de proporcionalidad en la intervención pública en la fijación específica de precios máximos de GLP. La referida Orden no se atiene a la autorización que contiene la Ley 34/1998 de Hidrocarburos, por lo que se prescinde de fundamentos económicos que deben regir la formación de cualquier precio de venta al público de un producto, como es el no imponer a los operadores de un sector, la venta a pérdidas durante períodos prolongados de tiempo, agravando además la situación de falta de competencia, dificultando la incorporación de nuevos operadores alternativos. En consecuencia, la actuación de la Administración excedía los límites de la razonabilidad y ponderación, por lo que no cabe excluir la antijuridicidad de un daño, que ha quedado acreditado. Se confirma la indemnización fijada por la Audiencia Nacional de 23.200.000 euros.

(Sentencia del  Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, de 30 de enero de 2017, recurso 2160/2014

El artículo 45.2 de la Directiva 2004/18 no persigue una aplicación uniforme de las causas de exclusión que en ella se mencionan a escala de la Unión, en la medida en que los Estados miembros están facultados para no aplicar en absoluto dichas causas de exclusión o bien integrarlas en la normativa nacional con un grado de rigor que podría variar según el caso, en función de consideraciones de carácter jurídico, económico o social que prevalezcan en el plano nacional. A este respecto, los Estados miembros pueden moderar o hacer más flexibles los requisitos establecidos en dicha disposición. Por tanto, el Derecho de la Unión, y en particular, el artículo 45, apartado 2, de la Directiva 2004/18/CE no se opone a que una normativa nacional obligue a los poderes adjudicadores a examinar, aplicando el principio de proporcionalidad, si debe procederse efectivamente a la exclusión de un candidato a un contrato público que ha cometido una falta profesional grave. El principio de igualdad de trato obliga a que los operadores económicos interesados en un contrato público tengan las mismas oportunidades en la redacción de sus ofertas y puedan conocer exactamente las obligaciones que se derivan del procedimiento y asegurarse, de hecho, de que todos los competidores se hallan sometidos a las mismas exigencias. Asimismo, la obligación de transparencia implica que todas las condiciones y la regulación del procedimiento de licitación estén formuladas de forma clara, precisa e inequívoca en el anuncio de licitación o en el pliego de condiciones, con el fin de que todos los operadores económicos razonablemente informados y normalmente diligentes puedan comprender su alcance exacto e interpretarlos de la misma forma. Así, las disposiciones de la Directiva 2004/18, en particular, su artículo 2 y el anexo VII A, punto 17, leídas a la luz del principio de igualdad de trato, así como de la obligación de transparencia que se deriva de dicho principio, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que un poder adjudicador decida adjudicar un contrato público a un licitador que ha cometido una falta profesional grave debido a que la exclusión de dicho licitador del procedimiento de adjudicación habría sido contraria al principio de proporcionalidad, siendo así que, con arreglo a las condiciones de la licitación de dicho contrato, debía procederse imperativamente a la exclusión de los licitadores que hubieran incurrido en una falta profesional grave sin tomar en consideración el carácter proporcionado o no de dicha sanción.

(Sentencia del  Tribunal de Justicia de loa Unión Europea, de 14 de diciembre de 2016, asunto C-171/15)

Cuando la elección de la empresa encargada de ejecutar obligaciones de servicio público, en un caso concreto, no se haya realizado en el marco de un procedimiento de contratación pública que permita seleccionar al candidato capaz de prestar estos servicios originando el menor coste para la colectividad, el nivel de la compensación necesaria debe calcularse sobre la base de un análisis de los costes que una empresa media, bien gestionada y adecuadamente equipada para poder satisfacer las exigencias de servicio público requeridas, habría soportado para ejecutar estas obligaciones, teniendo en cuenta los ingresos correspondientes y un beneficio razonable por la ejecución de estas obligaciones. La Comisión indicó que los beneficiarios no habían sido seleccionados mediante una licitación abierta ni las autoridades habían calculado la cuantía de la compensación sobre la base del coste que una empresa bien gestionada habría soportado por prestar los servicios en cuestión. La Comisión no está obligada a acreditar la incidencia real de las ayudas sobre los intercambios comerciales entre los Estados miembros y el falseamiento efectivo de la competencia, sino únicamente a examinar si tales ayudas pueden afectar a dichos intercambios y falsear la competencia. En particular, cuando una ayuda otorgada por un Estado sirve para reforzar la posición de una empresa frente a otras empresas que compiten con esta en los intercambios comerciales en la Unión, dichos intercambios deben considerarse afectados. En primer lugar, en cuanto a la alegación según la cual el hecho de que las plataformas terrestre y de satélite no operaban en el mismo mercado se demuestra por la circunstancia de que los servicios de televisión digital por satélite son servicios de pago, mientras que el acceso a los servicios de TDT es gratuito, es menester constatar que, como afirma la Comisión, tecnológicamente, ambas plataformas son idóneas para dar soporte a ofertas de televisión gratuita o de pago. Además, los titulares de licencias para la emisión en TDT en España pueden emitir canales de pago y en la oferta de TDT española se incluyen tanto canales de pago como gratuitos. Procede pues desestimar esta alegación. En segundo lugar, respecto a las conclusiones de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones invocadas por el Reino de España, no pueden cuestionar lo que constata la Comisión en la Decisión impugnada. En efecto, el Reino de España no ha precisado ni los casos en los que la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones dedujo tales conclusiones ni las razones por las que concluyó, en estos casos, que las plataformas terrestre y satelital no operaban en el mismo mercado.

(Sentencia del  Tribunal General de la Unión Europea, de 15 de diciembre de 2016, asunto T-808/14)

Selección de jurisprudencia de Derecho Civil (del 1 al 15 de febrero de 2017) 

El art. 96.1º atribuye el uso de la vivienda familiar a los hijos menores de edad, y, de manera refleja al cónyuge en cuya compañía queden. La controversia que se suscita versa sobre si esta forma de protección se extiende al hijo mayor de edad.  En primer lugar, no cabe vincular el derecho de uso de la vivienda familiar con la prestación alimenticia respecto de los hijos mayores que convivan en el domicilio familiar y carezcan de ingresos propios. A diferencia de lo que ocurre con los hijos menores, la prestación alimenticia a favor de los mayores, la cual comprende el derecho de habitación, ha de fijarse conforme a los arts. 142 y siguientes del CC que regulan los alimentos entre parientes, y admite su satisfacción de dos maneras, bien incluyendo a la hora de cuantificarla la cantidad indispensable para habitación o bien, recibiendo y manteniendo en su propia casa al que tiene derecho a ellos. En definitiva, ningún alimentista mayor de edad, cuyo derecho se regule conforme a lo dispuesto en los artículos referidos, tiene derecho a obtener parte de los alimentos que precise mediante la atribución del uso de la vivienda familiar con exclusión del progenitor con el que no haya elegido convivir. En consecuencia, la atribución del uso de la vivienda familiar ha de hacerse conforme al art. 96.3º CC, según el cual; No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponde al cónyuge no titular, siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección. En el presente caso, consta que la demandante -hoy recurrente- dejó el domicilio conyugal y goza de una habitación adecuada a sus necesidades, mientras que la atribución de la vivienda familiar a ella supondría que el esposo tuviera que abandonarla con su hija para asumir los gastos de una nueva vivienda para ambos y, al mismo tiempo, sufragar los propios de la vivienda familiar ya que la recurrente manifiesta carecer de ingresos propios. La ponderación de tales circunstancias aconseja mantener por un plazo de dos años la atribución al padre del uso de la vivienda familiar.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 21 de diciembre de 2016, recurso 151/2016)

Responsabilidad contractual. Operación de cirugía estética. Consentimiento informado. Daño desproporcionado. Cicatrices de gran tamaño. Indemnización. El asunto tiene su origen en una operación de cirugía estética, en el que laten dos conceptos que son muy generales en las indemnizaciones que se piden por los daños causados como consecuencia de la intervención quirúrgica: primero, si se prestó la debida información previa al paciente de modo tal que comprendiera los riesgos inherentes a la operación, y daños o secuelas que pudieran derivarse de la misma de forma que le permita prestar un consentimiento informado; y segundo, si los daños producidos pueden considerarse, en su caso, como desproporcionados. Se trata de un supuesto de medicina satisfactiva o voluntaria, lo que obliga a mantener un criterio más riguroso a la hora de valorar la información, más que la que se ofrece en la medicina asistencial, porque la relatividad de la necesidad podría dar lugar en algunos casos a un silenciamiento de los riesgos excepcionales a fin de evitar una retracción de los pacientes a someterse a la intervención. Por otra parte, la existencia de un daño desproporcionado incide en la atribución causal y en el reproche de culpabilidad, alterando los cánones generales sobre responsabilidad civil médica en relación con el "onus probandi" de la relación de causalidad y la presunción de culpa. En el presente caso, la información se prestó con el contenido necesario, ya que se indicó a la actora que la intervención podía dejar ciertas cicatrices y fue sabedora en su consecuencia que esos riesgos podían presentarse. Sin embargo, siendo una operación de cirugía estética, cuyo fin es mejorar la imagen corporal, han quedado unas secuelas totalmente contrarias a la intencionalidad perseguida como son esas cicatrices de importante tamaño, que no pueden dejar de calificarse como daño desproporcionado. Siendo aquellas de tal gravedad, de haberse intuido que podían quedar como secuela más o menos irreparable, la operación de cirugía estética no hubiera sido consentida por contraria a sus fines, tratándose por tanto de un daño no previsto ni explicable, sin que en el pleito se haya acreditado que existieran razones que pudieran explicar ese insatisfactorio resultado. No resulta suficiente con afirmar que era un resultado posible. Se incrementa la indemnización concedida en la sentencia recurrida.

(Sentencia de AP de Zaragoza, de 12 de enero de 2017, recurso 423/2016)

Recurso de amparo. Tutela judicial efectiva. Acciones colectivas e individuales. Litispendencia. Préstamo hipotecario. Cláusulas suelo. Vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente del derecho de acceso a la Jurisdicción. La ley no fija ningún tipo de preterición, sea por la vía de la litispendencia u otra, de las acciones individuales frente a la acción colectiva de cesación, quedando indemne el derecho del interesado para impetrar la tutela autónoma de sus derechos e intereses legítimos de manera separada. No aparecen normas que habiliten al juez para acordar la exclusión o archivo del proceso de nulidad individual por la mera admisión a trámite de una acción colectiva de cesación de la misma cláusula, resultando más bien claras las expresiones del legislador en sentido contrario a esa tesis restrictiva del derecho de acceso a la jurisdicción. En el mismo sentido hay que interpretar en el ámbito del Derecho comunitario,  tanto la Directiva 98/27/CE sobre acciones de cesación, como la Directiva 2009/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, «relativa a las acciones de cesación en materia de protección de los intereses de los consumidores. En consecuencia, si los aquí recurrentes no eran parte en el proceso de acción colectiva, ni estamos en un supuesto de legitimación indirecta impuesta ex lege, la conclusión lógica es que falta la identidad del elemento subjetivo necesario entre ambos procesos, el de cesación y el individual, para poder acordar la litispendencia.

(Sentencia del  Tribunal Constitucional, Pleno, de 22 de diciembre de 2016, recurso 7425/2014)

Intromisión ilegítima en el derecho al honor. Libertad de información. Titulares desproporcionados. No podía hacerse responsable al informador del resultado de la investigación y de que por datos obtenidos durante el curso de la misma se demostraran erróneas las conclusiones policiales, a su vez basadas en datos médicos iniciales también erróneos. Pero sí que debe hacerse responsable al periodista y al medio demandados del tratamiento que dieron a la noticia mediante sus titulares (Muere la niña de 3 años que fue violada por el novio de su madre), pues lo verdaderamente determinante en el juicio de ponderación, lo que impide el amparo de la libertad de información, es el hecho acreditado de que cuando se publicó la información litigiosa los propios datos obtenidos de las fuentes consultadas y mencionadas en el cuerpo de la noticia permitían deducir que la causa de las lesiones no estaba en absoluto clara y, por consiguiente, menos aún su autoría, resultando en concreto responsables del desproporcionado tratamiento que dieron a la noticia en sus titulares, innecesariamente ofensivos por contundentes y poco diligentes. Por tanto, la veracidad de una información puede quedar comprometida por la falta de proporcionalidad de los titulares, por ejemplo cuando en ellos se formulan conclusiones taxativas sobre la realidad de los hechos y sobre la participación del afectado que no guarden una relación lógica. La valoración del daño moral debe atenderse a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 2 de febrero de 2017, recurso 2402/2015)

Alimentos. Reclamación de la pensión de alimentos a personas residentes en estados distintos del reclamante. Competencia judicial. Cuestión prejudicial.  Las disposiciones del capítulo IV del Reglamento (CE)  4/2009 del Consejo,  relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos, y en particular el artículo 41.1 debe interpretarse en el sentido de que un acreedor de alimentos, que ha obtenido una resolución en su favor en un Estado miembro y que desea ejecutarla en otro Estado miembro, puede presentar su solicitud directamente a la autoridad competente, como un tribunal especializado, de este último Estado miembro, y no puede estar obligado a presentar su solicitud a tal autoridad a través de la autoridad central del Estado miembro de ejecución. Los Estados miembros han de garantizar la plena eficacia del derecho previsto en el artículo 41.1 y en cualquier caso, incumbe al juez nacional aplicar las disposiciones del citado artículo 41.1 dejando inaplicadas en caso de necesidad las disposiciones contrarias del Derecho nacional, y, por consiguiente, permitir a un acreedor de alimentos presentar su solicitud directamente ante la autoridad competente del Estado miembro de ejecución, incluso si el Derecho nacional no lo prevé.

(Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Sexta, de 9 de febrero de 2017, asunto C-283/16)

El interés superior del menor, que inspira la medida de uso de la vivienda familiar, no es en todo caso equiparable al del hijo mayor con discapacidad en orden a otorgar la especial protección que el ordenamiento jurídico dispensa al menor. El interés del menor tiende a su protección y asistencia de todo orden, mientras que el de la persona con discapacidad se dirige a la integración de su capacidad de obrar mediante un sistema de apoyos orientado a una protección especial, según el grado de discapacidad. La equiparación entre ambas en anteriores sentencias lo ha sido en supuestos muy concretos de prestación de alimentos y con un evidente interés de que puedan superar esta condición de precariedad, mediante un apoyo económico complementario y siempre con la posibilidad de que los alimentos puedan ser atendidos por el alimentante en su casa. Una cosa es que se trate de proteger al más débil o vulnerable y otra distinta que en todo caso haya que imponer limitaciones al uso de la vivienda familiar en los supuestos de crisis matrimonial, cuando hay otras formas de protección en ningún caso discriminatorias. Los hijos, menores y mayores, con o sin discapacidad, son acreedores de la obligación alimentaria de sus progenitores. Con la mayoría de edad alcanzada por alguno de ellos el interés superior del menor como criterio determinante del uso de la vivienda decae automática y definitivamente, y los padres pasan a estar en posición de igualdad respecto a su obligación conjunta de prestar alimentos a los hijos comunes no independientes, incluido lo relativo a proporcionarles habitación. En lo que aquí interesa supone que una vez finalizada la atribución del uso de la vivienda familiar a la esposa e hija, hecha por la sentencia de divorcio por un periodo de tres años, la atención a las necesidades de vivienda y alimentos a la hija deberá ser satisfecha, si no pudiera atenderlos por sí misma, mediante la obligación de alimentos de los progenitores. El alcance del deber alimenticio de cada uno, transcurrido el tiempo de uso de la vivienda familiar a la esposa e hija, estará en función de los recursos y medios del alimentante y de las necesidades del alimentista, así como de la posibilidad de prestarlos.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 19 de enero de 2017, recurso 1222/2015)

El Tribunal Supremo acuerda la retroactividad total de la nulidad de las cláusulas suelo

El Pleno de la Sala Primera, de lo Civil, del Tribunal Supremo, en sentencia de 24 de febrero de 2017, al resolver el recurso de casación 740/2014 del BBVA, ha adaptado la jurisprudencia de la Sala sobre la retroactividad de la nulidad de las cláusulas suelo a las sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) de 21 de diciembre de 2016.

En consecuencia, la Sala ha decidido confirmar la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona que acordaba la retroactividad total.

Selección de jurisprudencia de Derecho Penal (del 1 al 15 de febrero de 2017) 

Delito contra la Hacienda pública. Sujetos infractores. En contra de lo que argumenta la Agencia Tributaria, los hechos declarados en la sentencia de instancia no reflejan que el acusado residiera más de 183 en España en los años 2003 y 2004, ni realiza un contraste de su actividad económica en distintos países que lleve a concluir que el núcleo principal de sus intereses económicos estuviera en esos años en España; es más, ni siquiera refleja que -de haber sido residente obligado tributariamente en nuestro país- hubiera obtenido en esos ejercicios las ganancias patrimoniales por cuya falta de tributación viene acusado. Lejos de ello, los hechos probados refieren que el acusado después de haber recibido en el año 2000 -momento en el que el acusado tenía su residencia fiscal en Reino Unido, de modo tal que por estas rentas descubiertas no estaba obligado a tributar en España de acuerdo con lo dispuesto en el Convenio- la suma de 10 millones de libras esterlinas por la venta de sus acciones en una sociedad dedicada a la venta de gas licuado en Gran Bretaña, de la que fue director general, operación que realizó inflando de modo fraudulento el valor de dichas acciones, motivo por el cual resultó condenado por la Justicia Británica en 2008, se propuso trasladar a España esa ilícita ganancia e introducirla en el circuito económico español para poder disfrutar de dicha riqueza. Paralelamente, declara probado a través del importe pagado por la compra de un chalet en Mallorca que el acusado hizo aflorar fondos que desde el año 2001 mantenía ocultos, pero que previsiblemente y con gran seguridad provenían de la venta de esas acciones. Puesto que su consideración como ganancia ilícita y delictiva no se produjo hasta el año 2008, en que resultó condenado, ha de partirse de la base de que la renta se generó en los expresados periodos temporales y en aquellas fechas el acusado, sin duda ninguna, era residente en Inglaterra, por lo que en esa situación dicha renta debió de haber tributado en Reino Unido, no rigiendo el Convenio de doble imposición. Por ello, teniendo en cuenta que los incrementos de patrimonio aflorados estaban justificados en el dinero que el acusado había recibido por la venta de sus acciones y que estos se generaron en un periodo impositivo en que estaban exentos de declaración en España por no ser residente no pudo cometer delito fiscal por incrementos no justificados en esos periodos impositivos.

Delito de blanqueo de capitales. El abogado. La configuración de este tipo delictivo no requiere un conocimiento actual e inmediato del origen de los bienes, siendo suficiente con que el autor haya podido representarse la posibilidad de la procedencia ilícita y actúe para ocultar, encubrir o ayudar a la persona que haya participado en la ilícita actividad.

El abogado. Si bien es evidente que la sentencia no refleja ningún elemento previo o coetáneo a la acción que permita inferir si la intencionalidad se orientaba a unos comportamientos que incluso podrían integrar delitos como el de alzamiento de bienes o contra la hacienda pública, o si por el contrario el comportamiento del recurrente se dirigía además a que su cliente pudiera disfrutar de los beneficios económicos logrados con ocasión de un delito cuya ejecución resultaba probable en el contexto de actuación en el que se encontraban, sí que aparece un elemento posterior que permite alcanzar la certeza de que esa finalidad se representó y aceptó por el mismo, pues con posterioridad a la presentación de la querella contra aquel, el recurrente persistió en facilitarle colaboración en la inversión y conversión de sus fondos, vendiendo en su interés las participaciones de la entidad propietaria del inmueble que ha dado lugar a la comisión del delito contra la hacienda pública, sin que exista sugerencia ninguna de que la copia de la querella presentada contra el cliente y que se encontró en el registro de la casa del recurrente pudiera haberse logrado fuera de la relación de confianza abogado- cliente y en fecha posterior a la última intermediación conocida. En definitiva, la intencionalidad de ocultar la procedencia del dinero surge racionalmente por sí misma.

Como refleja la sentencia de instancia, no estamos hablando de una sociedad patrimonial en la que las personas físicas detenten las acciones o participaciones de la entidad propietaria del bien, sino que hablamos de una sociedad titular, tras la que, en ningún eslabón de control de su capital social, aparece el verdadero propietario o aportador de los fondos, ocultación que se alcanza, no sólo sustituyendo por testaferros la identidad de las personas físicas que -de forma más o menos remota- sostienen el accionariado, sino operando el despacho del recurrente como intermediario en los flujos de pago, sustituyendo la identidad de las personas que aportan el capital con códigos numéricos e impedir así desvelar la verdadera propiedad desde el seguimiento del dinero.

El despacho ofertaba sus servicios a través de una web a inversores extranjeros en España, ofreciéndoles anonimato, discreción de banquero y ninguna contabilidad. Se recoge además que intervino en la constitución de 816 sociedades, generalmente de responsabilidad limitada, la práctica totalidad con domicilio social en la sede del despacho y con participación de los diferentes miembros o integrantes del despacho en la gestión, como socios, administradores o autorizados en sus cuentas. Recoge además la sentencia que según la ONIF, 88 de estas sociedades tienen una estructura accionarial opaca y 157 son de paraísos fiscales. Se recoge además que el bufete tenía abierta en un conocido Banco, una cuenta denominada «cuenta clientes», utilizada, entre otros movimientos, para canalizar fondos con destino a cuentas abiertas en países calificados como paraísos fiscales y en la que la identificación de los clientes se realizaba con un número, sin constancia de los motivos de abono o cargo.

La secretaria y el notario. De un modo totalmente racional, la sentencia de instancia constata que se sumó al plan ideado por su jefe dirigido a fingir la constitución de una sociedad patrimonial, así como a ocultar la persona titular de la misma y la procedencia de sus fondos, teniendo razones para conocer de su ilícita procedencia. Así, considera reprochable a título de culpa, que fácilmente podía representarse que los fondos delictivos pudieran utilizarse y que se produciría la ocultación de su origen. La realidad en la que se asienta la sentencia de instancia permite apreciar en su actuación una desatención -grave y profunda- de los indicios reveladores de que podía realizarse una conducta de blanqueo de capitales. En efecto, dado el conocimiento que tenía desde hacía 15 años del funcionamiento y las actividades del despacho, es básica la representación de que su conducta podía ser engranaje de una eventual operación de blanqueo de fondos delictivos, habiéndose abstenido de cualquier comportamiento que pudiera evitar la realización del riesgo desaprobado por la norma; algo que no es apreciable en quien, como el notario, no conocía los detalles de funcionamiento del despacho.

(TS, Sala de lo Penal, de 21 de diciembre de 2016, rec. Núm. 525/2016)

Procedimiento penal. Prueba preconstituida. Requisitos. Principio de contradicción.  Presunción de inocencia. Valoración de la prueba practicada con el carácter de preconstituida  (declaración de la víctima) que fue reproducida en el acto del juicio oral mediante el visionado de su grabación. Era presumible que la testigo pudiera ausentarse de España lo que habilita para activar el mecanismo de preconstitución probatoria. Posteriormente, la Audiencia Provincial admitió esa prueba y promovió las gestiones necesarias para que la testigo compareciese al acto del juicio oral, pero no resultaron efectivas y no eran exigibles ni pensables otro tipo de indagaciones que hubiesen mantenido el proceso abierto sine die, a la espera de localizar a la testigo que muy probablemente no se encontraba en territorio nacional. La prueba preconstituida se practicó con posibilidad de contradicción, es decir con presencia del letrado designado que pudo repreguntar y contradecir, por lo que es irrelevante que la contradicción no se diera en el juicio oral. Respecto a la no presencia en la preconstituida del imputado, la doctrina de esta Sala no estima que sea la ausencia del imputado invalidante de la prueba cuando estando presente su letrado tiene éste la oportunidad de intervenir en la práctica de la diligencia.

(TS, Sala de lo Penal, de 19 de enero de 2017, rec. Núm. 10526/2016)

El derecho del condenado a la refundición de condenas está amparado por el artículo 24.1 CE, por lo que al tratarse de cuestiones que afectan a derechos fundamentales y pueden tener especial gravedad en el ámbito de los mismos, implica que sea necesario haber contado con asistencia de letrado; pero en este caso no ha producido indefensión material al penado que no ha cuestionado tal omisión en el recurso. Es absolutamente imprescindible en los expedientes de acumulación de penas a que se refiere el art. 988 LECrim , que, junto a la Hoja Histórico-Penal de antecedentes penales, se unan a las actuaciones los testimonios de todas las sentencias cuyas condenas pretendan acumularse, a fin de fijar el límite de cumplimiento de las mismas pues ello, junto a los de las fechas de comisión de los diferentes hechos delictivos sancionados y sus respectivas tipificaciones, y las de las sentencias recaídas son datos elementales para poder determinar con justicia el límite máximo de cumplimiento que procede. La existencia de acumulaciones anteriores, no impide un nuevo examen de la situación cuando se conozcan nuevas condenas que pudieran ser susceptibles asimismo de acumulación, es decir, no cabe hablar de eficacia de cosa juzgada que pudiera impedir una reconsideración del caso en beneficio del reo. Si aparecieran nuevas condenas por delitos no contemplados en la anterior resolución sobre acumulación, dictada conforme al art. 988 LECRIM, habrá de dictarse un nuevo auto para hacer un cómputo que abarque la totalidad de las condenas. Aunque la nueva acumulación que se opere solo será procedente cuando, en su conjunto, resulte favorable al reo, dado que la condena posterior no puede perjudicar retroactivamente la acumulación ya realizada. Por último, la sentencia que debe tomarse como determinante de la acumulación es la más antigua y no la última que es la que determina la competencia judicial

(TS, Sala de lo Penal, de 18 de enero de 2017, rec. Núm. 10562/2016)

El nuevo párrafo 4° del art. 579 bis C.P. introducido por la reforma operada por la L.O. 2/2015, de 30 de marzo, (atenuación de las pena por la menor gravedad atendiendo al medio empleado o el resultado producido) constituye una norma penal más favorable aplicable tanto a los hechos enjuiciados tras su entrada en vigor, como a los ya sentenciados, bien por la vía de la casación o bien mediante la revisión de sentencias cuando las condenas sean firmes, y estén ejecutándose.  Esta atenuación es aplicable a todos los delitos previstos en el Capítulo VII, referido a las organizaciones y grupos terroristas y a los delitos de terrorismo, incluidos los delitos de promoción o participación en organización o grupo terrorista sancionados en el art. 572. 3º. Para la aplicación de esta atenuación podrá tomarse en consideración el dato de si la rama de la organización terrorista en la que se integra el acusado o condenado es precisamente aquella que realiza de modo efectivo la acción armada o atentado violentos, o una de las organizaciones dependientes que se integran en el entramado de la organización armada para cooperar con sus fines. En este último caso habrá de valorarse tanto la actividad que realiza el acusado o condenado dentro de la organización, grupo o sector en el que se integra, como la relevancia o entidad de las funciones o misiones que desarrolla este sector de la organización dentro del conjunto del entramado terrorista.  En ningún caso pueda estimarse que el mero hecho de que el sector de la organización en que se integra el acusado no utilice armas o explosivos ni realice atentados terroristas, determine por si solo la aplicación de la atenuación, siendo necesario evaluar caso por caso los criterios anteriormente señalados

(TS, Sala de lo Penal, de 17 de enero de 2017, rec. Núm. 10292/2016)

Se estima el recurso extraordinario de revisión y se anula la condena del recurrente como autor de un delito contra la seguridad vial de conducción con un permiso de conducir no vigente debido a la pérdida de los puntos asignados legalmente (art. 384 del C. Penal). - La estimación de la revisión obedece a que la decisión administrativa en la que se acordaba la pérdida de puntos determinante de la privación del permiso de conducir fue anulada con posterioridad a la condena penal por una sentencia del Juzgado contencioso-administrativo

(TS, Sala de lo Penal, de 25 de enero de 2017, rec. Núm. 20907/2016)

Las directivas de la UE son vinculantes antes de su transposición cuando el Estado incumple el plazo previsto para ello

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional ha otorgado el amparo a un ciudadano a cuyo abogado se le denegó el acceso al expediente policial abierto tras su detención por la Guardia Civil, situación que tampoco fue subsanada posteriormente por el juez de instrucción, que desestimó la solicitud de habeas corpus. El Tribunal considera que se han lesionado sus derechos a la libertad individual (art. 17.1 CE) y a la asistencia de abogado durante la detención (art. 17.3 CE). Ha sido ponente de la resolución el Magistrado Ricardo Enríquez.

Auto del TS planteando cuestión prejudicial en relación con la cláusula de vencimiento anticipado de préstamo hipotecario

El Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, en el curso de la deliberación, votación y fallo de un recurso de casación interpuesto por Abanca Corporación Bancaria contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sección primera, de 14 de mayo de 2014, en la que, entre otras, se declaraba la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, decidió mediante auto de 8 de febrero de 2017, dar traslado a las partes sobre el eventual planteamiento de una cuestión prejudicial de interpretación al TJUE, al amparo del artículo 4bis LOPJ.

La publicidad comparativa de precios entre establecimientos de formatos y tamaños diferentes no es lícita en determinadas circunstancias

En diciembre de 2012, Carrefour lanzó una campaña publicitaria televisada titulada «garantía del mejor precio Carrefour», en la que se comparaban los precios de 500 productos de grandes marcas aplicados en los establecimientos Carrefour y en ciertos establecimientos de la competencia (entre ellos los de Intermarché), y se ofrecía al consumidor devolverle la diferencia de precio duplicada si encontraba precios inferiores en otro establecimiento. A partir del segundo anuncio televisado, todos los establecimientos de Intermarché seleccionados para la comparación eran supermercados, mientras que los de Carrefour eran todos hipermercados. Esta información figuraba únicamente en letra de pequeño tamaño, bajo el nombre Intermarché.

Indemnización de un periódico canario a un hombre por acusarle de la violación de una niña

La Sala I del Tribunal Supremo ha confirmado en su sentencia de 2 de febrero de 2017, la condena al diario “La Opinión de Tenerife” a pagar una indemnización de 50.000 euros a un hombre por vulneración de su derecho al honor y a su propia imagen, al señalar en sus titulares que había violado a una niña de 3 años, hija de su novia, que posteriormente falleció, suceso ocurrido en Arona (Tenerife) en noviembre de 2009.

El Tribunal Supremo condena al Estado a indemnizar con 42 millones de euros a Repsol por los precios máximos de la bombona

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha condenado al Estado a pagar más de 42 millones de euros a Repsol Butano, S.A. en concepto de responsabilidad patrimonial por los daños causados a la compañía petrolera por sendas resoluciones administrativas, anuladas posteriormente al no ser ajustadas a derecho, que fijaron, por encima de los costes de producción, el precio máximo de venta, antes de impuestos, de los gases licuados de petróleo envasados, en envases de capacidad igual o superior a 8 kg. (GLP), para el primer y segundo trimestre de 2011. En otra sentencia, también se declara el derecho de DISA GAS S.A.U. a cobrar de la Administración la cantidad de 1.050.000 de euros por los precios máximos fijados para el tercer trimestre de 2012.

Condenada una clínica a indemnizar con 11.026 euros a una paciente por ocasionarle cicatrices en una operación estética

El tribunal considera que las cicatrices de importante tamaño sufridas a consecuencia de la intervención son “un daño desproporcionado”

La Sección V de la Audiencia Provincial de Zaragoza, en sentencia de 12 de enero de 2017, ha condenado a una empresa de medicina especializada a indemnizar con 11.026,43 euros a una paciente que se sometió a una intervención de cirugía estética. La paciente, que acudió a la clínica para realizarse una operación de reducción de abdomen, ha sufrido como secuelas dos cicatrices de considerable tamaño debajo del ombligo.

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