Selección de jurisprudencia de Derecho Mercantil (del 16 al 28 de febrero 2017)
Enviado por Editorial el Jue, 02/03/2017 - 12:25El demandante tenía concertado un seguro que tenía por objeto el reembolso de los gastos por tratamiento médico-quirúrgico a consecuencia de enfermedad o accidente, pudiendo elegir libremente el asegurado el médico o centro que desee. La condena se produce por una negligencia médica que causó unas secuelas gravísimas al demandante, daño que imputa al médico responsable de la intervención y, como consecuencia, a su entidad aseguradora, ambos demandados. En el caso, la entidad aseguradora del médico responsable, ahora recurrente, pretende una interpretación subjetiva e interesada de la sentencia, convirtiendo en un contrato de seguro de asistencia sanitaria lo que es un seguro de enfermedad o reembolso en el que la asistencia médica queda fuera de la organización de los medios asistenciales prestados por la aseguradora del paciente para hacer posible la provisión del servicio de salud asegurado por un médico independiente y absolutamente responsable de su actuación profesional. El objeto de la póliza de seguro es el reembolso de los gastos asistenciales, que es a lo único a lo que se comprometió la aseguradora. En consecuencia, entre el médico y la aseguradora del demandante no existía ninguna relación jurídica que justificase su intervención para la concreta atención al acto médico negligente que se le imputa. La clínica, y por derivación el médico, fue contratada directamente por el paciente, que asumió también el compromiso de abonar las actuaciones médicas y hospitalarias, en tanto estas no sean asumidas por la compañía aseguradora, sin que el posterior reembolso del gasto altere esta relación transformando la naturaleza jurídica del contrato. La libertad de elección era absoluta, lo que comporta una relación de carácter contractual, por lo que el plazo prescriptivo de la acción ejercitada es de 15 años (redacción original del art. 1964 CC), plazo que no ha prescrito en la fecha de interposición de la demanda. En cuanto a los intereses moratorios, no se considera causa justificada para no pagar el hecho de acudir al proceso para dilucidar la discrepancia suscitada por las partes en cuanto a la culpa, ya sea por negarla completamente o por disentir del grado de responsabilidad atribuido al demandado en supuestos de posible concurrencia causal de conductas culposas. En consecuencia, los intereses se devengarán en la forma que señaló la sentencia del Juzgado con la modificación de remitir el día inicial de su devengo al momento en que la aseguradora tuvo conocimiento formal de siniestro, es decir, la demanda.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 20 de enero de 2017, recurso 1637/2014)
El precio de una habitación de hotel no es un derecho de entrada especialmente solicitado como contraprestación de una comunicación al público de una emisión televisada o radiofónica, sino que constituye principalmente la contraprestación de un servicio de alojamiento, al que se añaden, según la categoría del hotel, ciertos servicios adicionales, como la comunicación de emisiones televisadas y radiofónicas mediante aparatos de recepción disponibles en las habitaciones, normalmente incluidos en el precio del alojamiento de manera indiferenciada. Por tanto, El artículo 8, apartado 3, de la Directiva 2006/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual, debe interpretarse en el sentido de que la comunicación de emisiones televisadas y radiofónicas mediante aparatos de televisión instalados en las habitaciones de hotel no constituye una comunicación llevada a cabo en un lugar accesible al público a cambio del pago de una cantidad en concepto de entrada.
(Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 16 de febrero de 2017, asunto C-641/15)
Cláusula suelo inserta en un contrato de préstamo hipotecario formalizado por una empresa: no es aplicable el control de transparencia a contratos con no consumidores. Ni el legislador comunitario, ni el español, han dado el paso de ofrecer una modalidad especial de protección al adherente no consumidor, más allá de la remisión a la legislación civil y mercantil general sobre respeto a la buena fe y el justo equilibrio en las prestaciones para evitar situaciones de abuso contractual y por ello basta que una cláusula de un contrato de crédito hipotecario, entre una empresa y una entidad bancaria, sea gramaticalmente comprensible y esté redactada en caracteres legibles para que se considere que no es abusiva, salvo que se pueda considerar que ha existido mala fe o que se ha roto el justo equilibrio en las prestaciones. Si la cláusula supera el control de incorporación, en cuanto a su comprensibilidad gramatical, no se considera probado que hubiera un déficit de información, ni que la prestataria diera su consentimiento de manera viciada. Por lo que no puede anularse la condición general controvertida por vicio del consentimiento. En nuestro ordenamiento jurídico, la nulidad de las cláusulas abusivas no se concibe como una técnica de protección del adherente en general y no corresponde a los tribunales la configuración de una tercera vía, que no ha sido establecido legislativamente, porque no se trata de una laguna legal que haya que suplir mediante la analogía, sino de "una opción legislativa que, en materia de condiciones generales de la contratación, diferencia únicamente entre adherentes consumidores y no consumidores.[Vid., STS Sala de lo civil, de 3 de junio de 2016, núm. 367/2016, en el mismo sentido].
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 20 de enero de 2017, recurso 2341/2014)
Lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. Los órganos jurisdiccionales nacionales son los únicos competentes para pronunciarse sobre la interpretación del Derecho nacional. Se evita la posibilidad de renunciar del acreedor a los intereses de demora o a la compensación por los costes de cobro se produzca desde la conclusión del contrato con el objetivo de evitar un abuso de la libertad contractual en perjuicio del acreedor. Sin embargo se avala que un acreedor renuncie al derecho a exigir los intereses de demora y la compensación de los costes de cobro a cambio del pago inmediato del importe principal de la deuda, siempre y cuando dicha renuncia haya sido efectuada de manera libre. El encargado de comprobar si la renuncia ha sido libremente consentida es el órgano jurisdiccional nacional.
(Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 16 de febrero de 2017, asuntos C-555/14)
El artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, como la examinada en el litigio principal, que no permite que el juez que conoce de una acción individual de un consumidor dirigida a que se declare el carácter abusivo de una cláusula del contrato que le une a un profesional adopte de oficio medidas cautelares, con la duración que estime oportuna, a la espera de que exista sentencia firme en relación con una acción colectiva pendiente cuya solución puede ser aplicada a la acción individual, cuando tales medidas sean necesarias para garantizar la plena eficacia de la resolución judicial que debe recaer acerca de la existencia de los derechos invocados por el consumidor sobre la base de la Directiva 93/13.