Jurisprudencia de Derecho Civil

Jurisprudencia más novedosa de Derecho Civil

Momento en que se considerará que un tribunal conoce de un litigio a efectos de litispendencia

Cooperación judicial en materia civil. Litispendencia. Concepto de “escrito de demanda” o “documento equivalente”. Demanda de peritaje judicial para asegurar o determinar, antes de cualquier proceso, pruebas de los hechos que puedan fundamentar una demanda judicial ulterior.  El artículo 27.1, y el artículo 30.1, del Reglamento (CE) n.º 44/2001 del Consejo,  relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, deben interpretarse en el sentido de que, en caso de litispendencia, la fecha en la que se ha iniciado un procedimiento dirigido a obtener una diligencia de prueba antes de cualquier proceso no puede constituir la fecha en la que «se considerará que conoce de un litigio», en el sentido del referido artículo 30.1, un órgano jurisdiccional que ha de pronunciarse sobre una demanda en cuanto al fondo presentada en ese mismo Estado miembro con posterioridad al resultado de dicha diligencia.

(Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea, Sala primera, de 4 de mayo de 2017, asunto C-29/16)

 

La legitimación activa del tomador del seguro en caso de inacción del beneficiario

Seguros. Legitimación activa del tomador de un seguro de vida e incapacidad vinculado a préstamo hipotecario cuyo primer beneficiario es la entidad prestamista. Deber de declaración de riesgo del asegurado. Estando ante un seguro de vida con cobertura de invalidez vinculado a un préstamo hipotecario es indudable que al producirse el siniestro objeto de cobertura -reconocimiento de la invalidez-, y ante la inactividad de la entidad prestamista beneficiaria, la asegurada/tomadora tenía legitimación activa para interesar el cumplimiento del seguro en vigor y, por tanto, para reclamar de su aseguradora el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, entre ellas, y como principal, el pago de la suma asegurada, sin perjuicio de respetar los derechos de la entidad prestamista beneficiaria. Como resulta de las peticiones de la demanda (la demandante destacó en negrita la pretensión de cumplimiento) y de los preceptos invocados en su fundamentación jurídica, todos ellos relativos a la fuerza vinculante del contrato denegado y a la responsabilidad contractual por incumplimiento, la acción principalmente ejercitada fue la de cumplimiento contractual, para la que la demandante se encontraba legitimada como parte del contrato de seguro y como titular del interés asegurado. No admitir tal legitimación podría dar lugar a que, por la sola inactividad de la entidad prestamista en cuanto beneficiaria del seguro y su actividad en cuanto prestamista frente al prestatario, este tuviera que seguir amortizando el préstamo, que es precisamente aquello frente a lo que le protege el seguro cuya prima corre a su cargo. El seguro litigioso respondía a un interés compartido por la tomadora/asegurada demandante y la entidad de crédito prestamista: el de la primera, quedar liberada de su obligación de devolver el préstamo si se producía el siniestro; y el de la segunda, garantizarse la devolución del préstamo si no lo devolvía la prestataria en caso de muerte o invalidez. Pero en cualquier caso es más que evidente el interés legítimo de la asegurada, y en caso de muerte el de quienes le sucedan en sus derechos y obligaciones, en que el seguro responda a la causa por la que se contrató, se haga efectivo y, en consecuencia, se la libere de su obligación de devolver el préstamo por quedar entonces la obligación de devolver el capital pendiente a cargo de la aseguradora. Entenderlo de otra forma equivale a poder dejar inermes al asegurado o a su familia en un trance especialmente difícil que el asegurado quiso evitar precisamente mediante la concertación del seguro y el pago de la prima correspondiente, cuya contrapartida no puede ser otra que la respuesta de la aseguradora entregando el dinero a la prestamista designada como primera beneficiaria pero para saldar la deuda que aparezca en la cuenta del asegurado, lo que demuestra que también este es beneficiario desde un punto de vista sustancial o material y no puramente formal.

(Sentencia del Tribunal Supremo, sala de lo Civil, de 5 de abril de 2017, recurso 542/2015)

Prohibición de pacto comisorio derivado de garantía atípica en préstamo hipotecario

Préstamo hipotecario. Prohibición de pacto comisorio. Garantía atípica. Compromiso unilateral de los deudores hipotecarios de transmitir la vivienda hipotecada a los fiadores en caso de incumplimiento total o parcial de la deuda. El presente caso plantea la validez de un compromiso obligacional de los deudores hipotecarios otorgado a los fiadores en garantía de la indemnización que les pudiera corresponder por hacerse cargo del pago total o parcial de la deuda hipotecaria. Todo ello con relación a la prohibición de pacto comisorio. El art. 1859 CC contempla la prohibición del pacto comisorio que impide que el acreedor, verificado el incumplimiento del deudor hipotecario o pignoraticio, haga suya la cosa entregada en garantía, bien directamente mediante su apropiación, o bien indirectamente mediante su disposición. Dos son los presupuestos que caracterizan la aplicación de esta figura. En primer lugar, que el pacto de apropiación o disposición, previo o coetáneo a la garantía, se halle causalmente vinculado al nacimiento del crédito cuyo cumplimiento se garantiza. En segundo lugar, que la apropiación o disposición del bien no esté sujeta a un procedimiento objetivable de valoración de la adquisición, esto es, que se realice haciendo abstracción de su valor. En este contexto, debe señalarse que la prohibición del pacto comisorio opera igualmente en la configuración y validez de las garantías atípicas con un resultado equivalente. Esto es lo que ocurre en el presente caso, en donde la configuración de la garantía atípica otorgada en favor de los fiadores reúne los presupuestos del pacto comisorio y, por tanto, debe ser asimilada a un auténtico pacto comisorio prohibido por la norma, que prevé su nulidad absoluta. Desde la literalidad del compromiso obligacional asumido unilateralmente por los deudores hipotecarios se observa que la garantía otorgada se halla causalmente vinculada al nacimiento del futuro crédito de los fiadores, cuya indemnidad se garantiza de forma coetánea a la constitución del préstamo hipotecario, en la misma fecha y en unidad de acto. De forma que la disposición de la vivienda en favor de los fiadores opera automáticamente ante el incumplimiento total o «parcial» de los deudores. Sin ningún procedimiento objetivable de realización del bien y con ausencia de todo mecanismo de restitución o compensación por los pagos y gastos ya satisfechos por los deudores con relación al préstamo hipotecario suscrito. Del mismo modo dichos deudores hipotecarios no reciben ninguna contra-garantía por la disposición efectuada en favor de los fiadores, pues para la entidad bancaria continúan sujetos a la relación crediticia y, por tanto, siguen respondiendo de las obligaciones derivadas del préstamo hipotecario.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 21 de febrero de 2017, recurso 3179/2014)

Acción directa del subcontratista en caso de vencimiento anticipado de la deuda

Contrato de obra. Acción directa del subcontratista. Vencimiento anticipado de la deuda del contratista. Deber del comitente de abstenerse de realizar el pago liberatorio al contratista. El presente caso, con relación a la acción directa del subcontratista de la obra prevista en el art. 1.597 CC, plantea como cuestión de fondo, si el vencimiento anticipado de la deuda del contratista, comunicado extrajudicialmente al comitente de la obra, impide que el pago de la obra realizado por el comitente tenga efecto liberatorio frente al subcontratista. En este sentido, atendida la ratio del referido artículo, se observa que la tutela que despliega en favor del subcontratista no responde a una consecuencia derivada del régimen típico de solidaridad pactado en el cumplimiento de la obligación, sino a la finalidad de favorecer el cobro de su crédito ampliando la cobertura del mismo mediante la afección de un nuevo patrimonio de responsabilidad al pago de la deuda que permita ejercitar un derecho propio ex lege contra el comitente. En este sentido, el ejercicio por el subcontratista del vencimiento anticipado de la obligación del contratista, comunicado por el subcontratista al comitente de la obra, impide el efecto liberatorio del pago que realice el comitente al contratista, sin perjuicio de que dicho comitente se beneficie del plazo inicialmente pactado por él con el contratista a la hora de realizar finalmente el pago al subcontratista. En el presente caso, en el que no se cuestionó el vencimiento anticipado de la obligación, la comunicación de esta facultad ejercitada por el subcontratista quedó materializada en un burofax, por el que se le daba cuenta al comitente del vencimiento anticipado de la obligación del contratista y del requerimiento a tal efecto, sin que aquél cumpliera con su deber de abstención al autorizar el pago efectivo al contratista. En consecuencia, se condena solidariamente a la contratista y al Ayuntamiento comitente a abonar a la demandante la cantidad reclamada más los intereses correspondientes hasta su completo pago.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 15 de febrero de 2017, rec. núm. 2335/2014)

Vicios o defectos ocultos en la compraventa de un vehículo

Contrato de compraventa de vehículo. Vicios o defectos ocultos. Acción redhibitoria. Prueba de presunciones. Acción redhibitoria tendente a la resolución del contrato de compraventa sobre un vehículo automóvil por estimar que existen vicios ocultos que de conocer su existencia no hubiera adquirido el mismo. La carga de la prueba de la existencia del vicio, su preexistencia e importancia con relación al objeto del contrato, corresponde a la actora (compradora). Este se ha acreditado si no de forma directa, si por medio de la prueba de presunciones, que permite concluir mediante un razonamiento inductivo que existe una probabilidad cualificada, próxima a la certeza, sobre la preexistencia del vicio. Avería interna en la UCE (unidad de control electrónico) de inyección y que el defecto es relevante, consistente en una pérdida de potencia, y se arrastra desde la denuncia del actor el mismo día de la venta por whatsapp como reconoce el vendedor. Además, ha de unirse el hecho de que el vehículo vendido tiene un kilometraje muy superior al que marca el indicador del panel como acredita la estación oportuna de ITV, lo que, al margen de la voluntariedad o no de tal alteración, pone de relieve un mayor uso que el representado por el comprador al tiempo de la adquisición.

(Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza, sección 5.ª, de 24 de febrero de 2017, recurso 116/2017)

Requisitos de viabilidad de la acción de cesación en comunidades de régimen de propiedad horizontal

Propiedad horizontal. Acción de cesación. Requisitos de procedibilidad. El art. 7. 2 de la Ley de Propiedad Horizontal (LPH) establece dos requisitos de procedibilidad para el ejercicio de la acción de cesación, sin cuya concurrencia no puede ser deducida. En primer lugar, un requerimiento de inmediata cesación de la actividad bajo apercibimiento de iniciar las acciones judiciales hecho por el Presidente de la comunidad a quien realice la actividad (al perturbador, sin perjuicio de que se le participe al propietario por la evidente influencia). Y, en segundo lugar, un acuerdo de la Junta de propietarios, debidamente convocada al efecto, autorizando el ejercicio de la acción de cesación, excluyendo de este modo la posibilidad de que un comunero actúe por sí o en representación de la Comunidad. El art. 7. 2 de la LPH establece tres diferentes supuestos de actividades no permitidas a los propietarios y ocupantes del piso o local: las prohibidas en los estatutos; las que resulten dañosas para la finca y las que contravengan las disposiciones generales sobre actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas. No basta uno o varios actos concretos, singulares o determinados más o menos incómodos o molestos, sino que es necesario además de cierta intensidad, que tales actos pertenezcan a una misma serie y se realicen con cierta continuidad. En síntesis, que la actividad se produzca dentro del inmueble, que exceda y perturbe el régimen o estado de hecho usual y corriente en las relaciones sociales, de manera notoria (evidencia y permanencia en la incomodidad) y que esté suficientemente probada. Posteriormente, se tiene que demandar conjuntamente al propietario y a los arrendatarios del local en el que se desarrolla la actividad (litisconsorcio pasivo necesario), sin perjuicio de las acciones que pudieran ejercitar entre ellos con base en el contrato de arrendamiento.

(Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sección 1ª, de 21 de julio de 2016, recurso 430/2016)

Notificación y traslado de documentos judiciales y extrajudiciales en la Unión Europea 

Procedimiento prejudicial. Cooperación judicial en materia civil y mercantil. Notificación y traslado de documentos judiciales y extrajudiciales. El Reglamento (CE) n.º 1393/2007, relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, con arreglo a la cual, en el supuesto de que un documento judicial notificado a un demandado residente en el territorio de otro Estado miembro no esté redactado ni vaya acompañado de una traducción bien en una lengua que el propio demandado entienda, o bien en la lengua oficial del Estado miembro requerido, o en la lengua oficial o una de la lenguas oficiales del lugar en el que deba efectuarse la notificación o el traslado si existen varias lenguas oficiales en dicho Estado miembro, la omisión del formulario normalizado que figura en el citado Reglamento llevará aparejada la nulidad de la notificación o del traslado, aunque tal nulidad deba ser alegada por ese mismo demandado dentro de un plazo determinado o a partir del inicio del procedimiento y antes de llevar a cabo cualquier actuación en cuanto al fondo. El reglamento exige, que tal omisión sea subsanada, mediante la comunicación al interesado de un formulario normalizado. La notificación o el traslado por correo de un escrito de demanda o documento equivalente serán válidos incluso cuando el acuse de recibo de la carta certificada que contenga el documento que deba notificarse o trasladarse al destinatario haya sido sustituido por otro documento, siempre que este último ofrezca garantías equivalentes en materia de la información facilitada y de prueba. Incumbe al tribunal que conozca del asunto en el Estado miembro de origen comprobar que el destinatario ha recibido el documento de que se trate en condiciones en que se haya respetado su derecho de defensa. También será válido, cuando el documento que deba notificarse o trasladarse no haya sido entregado personalmente a su destinatario, siempre que lo haya sido a una persona adulta que se encuentre en la residencia habitual del destinatario, ya sea como miembro de la familia de éste o como persona empleada a su servicio. Incumbirá en su caso al destinatario acreditar, que no pudo tener conocimiento efectivo del hecho de que se hubiera incoado contra él un procedimiento judicial en otro Estado miembro, o identificar el objeto y la causa de la demanda, o disponer de tiempo suficiente para preparar su defensa.

(Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, sala Décima, de 2 de marzo de 2017, asunto C-354/15)

Vinculación de sentencias penales absolutorias en la jurisdicción civil

Proceso civil. Vinculación de sentencias penales absolutorias en la jurisdicción civil. Acción de responsabilidad de los administradores sociales. Aplicación incorrecta del efecto de cosa juzgada material. Tutela judicial efectiva. La doctrina jurisprudencial viene declarando que la sentencia penal absolutoria no produce el efecto de cosa juzgada en el proceso civil, salvo cuando se declare que no existió el hecho del que la responsabilidad hubiere podido nacer o cuando se declare probado que una persona no fue autora del hecho. En el caso, los hechos objeto de acusación se consideran probados y, por ende, existentes, en la sentencia penal. La cuestión se contrae a la autoría, pues considera autor material a uno de los administradores demandados, sin embargo, respecto del otro, afirma que no ha quedado acreditado que participase en tales hechos ni tampoco que los hubiese ordenado o estuvieran al corriente de ellos. En relación a la no acreditación de su autoría, ni material ni por dominio funcional, esta doctrina no es aplicable cuando la sentencia penal, admitiendo la existencia del hecho y sin excluir categóricamente la posibilidad de que una persona haya podido ser la autora del mismo, declara que no existen en el proceso las pruebas concluyentes, categóricas e inequívocas de la referida autoría, que permitan pronunciar una condena penal contra ella, por lo que, en aplicación del principio indubio pro reo, hoy constitucionalizado por el de presunción de inocencia, ha de inclinarse por la absolución del mismo, en cuyo supuesto queda abierta, sin efecto vinculante alguno, la posibilidad de que pueda ejercitarse ante esta jurisdicción, exclusivamente la acción civil correspondiente contra la misma persona y probarse en ella que dicha persona fue el autor de los hechos, que indudablemente existieron en la vida real y física. Aplicada esta doctrina al caso, la sentencia penal absolutoria no puede vincular a la jurisdicción civil, pues la sentencia penal lo que afirma es que no existen pruebas «suficientes» para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, y que en definitiva pudieran demostrar su participación en los hechos penales que se enjuician a título de autor material, pero no se afirma que categórica e inequívocamente sea autor de los hechos objeto de acusación que, como hechos probados, se declaran que existen. Además, en contra de lo que sienta la sentencia recurrida, los hechos por los que se exige responsabilidad civil en la demanda civil al codemandado absuelto, son más amplios que los que fueron objeto de acusación en la sentencia penal. En tales casos la doctrina del Tribunal Constitucional se inclina por no apreciar la cosa juzgada en virtud del derecho fundamental de la parte demandante a la tutela judicial efectiva. En consecuencia, se anula la sentencia recurrida para que el Tribunal de apelación decida sobre el recurso de apelación, pero sin poder apreciar ya la excepción de cosa juzgada.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 8 de marzo de 2017, recurso 356/2015)

Nulidad de la adjudicación de bien inmueble efectuada en el proceso de ejecución, que no se suspendió ante la interposición de demanda de tercería de dominio

Ejecución forzosa de laudo. Embargo de inmueble. Tercería de dominio. Falta de suspensión de la ejecución. Nulidad de la adjudicación. En el supuesto enjuiciado, la interposición de la demanda de tercería por parte de la hoy demandante, que definitivamente prosperó, no dio lugar como exige la ley, a la suspensión de la ejecución sobre el bien objeto de dicha acción, continuando dicha ejecución con la consiguiente transmisión del bien embargado a terceros. Así, el Juzgado de Primera Instancia dictó auto por el que vino a desestimar la tercería por considerarla extemporánea. Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la tercerista, el cual fue estimado por auto dictado por la Audiencia Provincial, que ordenó el levantamiento del embargo trabado, pero al dictarse dicha resolución ya se había adjudicado a los rematantes el bien y habían inscrito su derecho en el registro. Incluso consta que dichos adjudicatarios pretendieron dejar sin efecto tal adjudicación ante el Juzgado a la vista de la tercería de dominio interpuesta por la hoy demandante, a lo que el Juzgado no accedió, por lo que tampoco cabe atribuirles una actuación de mala fe. En consecuencia, se trata de un supuesto de nulidad de la adjudicación, ya que la ejecución debió quedar paralizada respecto de dicho bien inmueble desde el momento de la interposición de la demanda de tercería hasta que se dictara resolución firme sobre la misma, ya que la tercería se interpuso antes de la transmisión de la propiedad del bien subastado, que se produce mediante el otorgamiento del auto o decreto de adjudicación. Fue la indebida continuación de la ejecución la que determinó que se llevara a cabo la adjudicación del inmueble y el acceso de dicha transmisión al registro de la propiedad inscribiéndose el dominio a favor de dichos adjudicatarios que, a su vez, vendieron a terceros. En suma, se declara la nulidad de la adjudicación en su día efectuada en cuanto el proceso de ejecución se siguió sin respetar las normas procesales que lo regulan, tratándose de un acto contrario a lo dispuesto en la ley, con los efectos a que pudiera dar lugar, pero sin que afecte a la actual titularidad del inmueble adquirida con los requisitos establecidos en el art. 34 LH.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 1 de marzo de 2017, recurso 2146/2014)

El Tribunal Supremo desestima una acción de desahucio por precario al existir contrato de compraventa entre las partes

Propiedad. Acción de desahucio por precario. Existencia de contrato de compraventa entre las partes. Título posesorio. La sala ha definido el precario como «una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho». De los hechos se deduce que la demandada no disfruta de la vivienda por simple cesión de quien dicen ser sus propietarias, sino en virtud de un inicial contrato de venta suscrito con las actoras, lo que determina que la cesión no se produjo en concepto de precario, sino de venta. En este inmueble los demandados llevan viviendo desde 2013, han pagado parte del precio y han realizado determinadas obras. Será, en su caso, la vendedora la que deberá acudir al procedimiento adecuado para dilucidar los aspectos sustanciales del acuerdo a que llegaron ambas partes sobre la transmisión de la vivienda y la pertinencia de la resolución contractual, pero no cabe obligar a los compradores a acudir a otro pleito para exigir la devolución de lo que han pagado total o parcialmente en el contrato de compraventa. La cuestión que se ventila no es meramente posesoria sino que afecta a la titularidad dominical, lo que descarta la situación de precario, desde la idea de que los demandados presentan título que legitima su posesión en estos momentos.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 28 de febrero de 2017, recurso 264/2015)

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