Jurisprudencia de Derecho Civil

Jurisprudencia más novedosa de Derecho Civil

Protección de datos: datos necesarios para iniciar una acción civil

Protección de datos de carácter personal. Solicitud de los datos de una persona que ha intervenido en un accidente para iniciar una acción civil. El artículo 7, letra f), de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, debe interpretarse en el sentido de que no obliga a comunicar datos personales a un tercero para que éste pueda interponer una demanda indemnizatoria en vía civil por los daños que haya causado el interesado en la protección de dichos datos. Sin embargo, el artículo 7, letra f), de esta Directiva no obsta a que, al amparo del Derecho nacional, se produzca tal comunicación.

(Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 4 de mayo de 2017, asunto C-13/16)

Prescripción: elevación a público de documentos privados

Contratos. Elevación a público de documentos privados otorgados hace 50 años. Contradicción de la realidad jurídica existente. Prescripción de acciones. Habida cuenta que los contratos constituyen un todo orgánico, enlazando unas cláusulas con otras y supeditadas las accesorias a lo que forma el núcleo, la obligación principal, causa del concurso de voluntades, y además que el pacto de elevar a escritura pública lo convenido en el documento privado es una facultad más que una obligación latente en todo convenio, aunque no lo exprese especialmente, aparece indudable que, al menos mientras subsista la vigencia del contrato y el ejercicio de los derechos y obligaciones a que dio nacimiento, pervive el pacto accesorio de poder ser instrumentado públicamente. Que la facultad de elevar a público un contrato otorgado en documento privado no tenga fijado un plazo de prescripción no implica que pueda ejercitarse de forma ilimitada en cualquier circunstancia y con cualquier propósito. Con independencia del tiempo transcurrido desde el otorgamiento del documento privado, para admitir el ejercicio de la facultad de elevarlo a público hay que atender a otros datos. En primer lugar, resulta obvio que no puede ampararse el ejercicio de la facultad de elevar a público un contrato celebrado en documento privado cuando el contrato no se ha cumplido y las pretensiones dirigidas al ejercicio de los derechos relativos al cumplimiento de sus prestaciones hayan prescrito. En tal caso, mediante la elevación a público se estaría otorgando eficacia a unas obligaciones que ya no son exigibles. En segundo lugar, y por el contrario, el cumplimiento íntegro de un contrato otorgado en documento privado no excluye que exista un interés legítimo en elevarlo a documento público, dados los efectos reforzados que el ordenamiento atribuye a la forma pública, de acuerdo con el principio constitucional de seguridad jurídica. Pero, en atención también a razones de seguridad jurídica, no es exigible la elevación a público de un contrato celebrado en documento privado cuando, contra la realidad fáctica y jurídica actual, el ejercicio de tal facultad persigue modificar los derechos adquiridos y consolidados de forma inatacable por terceros y que proceden de hechos, actos y negocios realizados con posterioridad al cumplimiento de dicho contrato.

(Sentencia del Tribunal Supremo, sala de lo Civil, de 7 de julio de 2017, recurso 252/2015)

Derecho de un padre a escolarizar a su hija en un colegio no religioso en contra del criterio de la madre

Libertad religiosa. Patria potestad. Desacuerdo entre los progenitores sobre la escolarización de su hija. La controversia esencial entre los progenitores radica en que el padre desea que su hija menor curse sus estudios en un centro público, mientras que la madre considera preferible que esta acuda a un colegio concertado religioso por estar este más cercano a su domicilio y por los horarios del mismo, no por el hecho de que desee una formación religiosa para la menor. La decisión sobre la profesión o no de una creencia religiosa, sobre la educación religiosa o moral, así como sobre la guía del niño en el ejercicio del derecho a la libertad de conciencia y a la libertad religiosa y de culto constituye una de las decisiones de patria potestad. Al comparar ambas voluntades, se desprende que las motivaciones de la madre resultan legítimas, desde la perspectiva de que el horario del centro se adapte a su situación personal o a la ubicación geográfica que le resulte más favorable. Sin embargo, en la vista la demandada no fundamentó su petición en un derecho fundamental. En cambio, el padre sí que basa su solicitud en el derecho fundamental a la libertad religiosa y de conciencia, así como en el derecho fundamental a que su hija reciba una formación moral que esté de acuerdo con sus convicciones. Por ello, debe prosperar la solicitud del padre, ante el carácter preferente de los referidos derechos fundamentales, que gozan de la máxima protección constitucional. Debe valorarse que, desde la perspectiva del interés de la menor, no existen diferencias entre la circunstancia de que la menor acuda al centro público o al concertado religioso, pues ambos cuentan con similar ubicación geográfica y con prestaciones parecidas. En este caso, lo que se considera prevalente es el derecho fundamental a la libertad religiosa y el derecho a la educación de acuerdo con las convicciones morales.

(Auto del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Moncada, de 21 de junio de 2017)

Unificación de doctrina. Relación de parentesco por consanguinidad y por afinidad a efectos del impuesto de sucesiones

Cuestión de sí los sobrinos políticos o por afinidad del causante de una herencia pueden ser incluidos dentro del grupo III del artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987 [LISD], es decir, se discute en este recurso si, una vez fallecido el familiar que originaba el vínculo de parentesco, los colaterales por afinidad merecen el mismo tratamiento que los colaterales por consanguinidad a los efectos del impuesto de sucesiones, ya que la Ley reguladora de este impuesto, establecen una fiscalidad más beneficiosa en función de la proximidad del parentesco con el causante.
Se resuelve a favor del recurso decidiéndose que debe otorgarse el mismo trato fiscal a los colaterales por afinidad y por consanguinidad, incluyendo los sobrinos políticos en el mismo Grupo III que los carnales a efectos de las reducciones previstas en dicho art. 20 de La Ley del impuesto de sucesiones. El parentesco por afinidad que genera y sostiene el matrimonio no se extingue una vez desaparecido el vínculo matrimonial (por muerte en este caso de uno de los cónyuges) en el impuesto de sucesiones.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 24 de marzo de 2017, recurso 887/2016)

Aplicación del arancel de los derechos del procurador

Procurador. Reclamación de honorarios. Arancel. Límite máximo. Distribución de la cantidad. La Sala no comparte la solución adoptada por la Audiencia, en el sentido de que, como no se pactó la cantidad a percibir, habría que acudir a una valoración pericial de los servicios, cuando precisamente ha sido el legislador el que ha establecido la cuantía correspondiente a los mismos mediante el arancel. En este sentido, se estima el recurso de casación en tanto que no resulta justificada en el caso la inaplicación del arancel. Como las partes no hicieron uso de la facultad de reducción de la cantidad derivada de la aplicación del arancel, que sólo puede alterarse un 12% al alza o a la baja, resulta de aplicación el mismo y ha de resolverse la cuestión relativa a si en este caso ha de regir la limitación establecida en la D.A. Única del RDL 5/2010, de 31 de marzo, que dispone que la cuantía global por derechos devengados por un procurador en un mismo asunto, actuación o proceso no podrá exceder de 300.000 euros, regla que será de aplicación a todas las actuaciones o procedimientos en tramitación a la entrada en vigor de la norma, incluidas las cantidades devengadas por actuaciones anteriores que no se hayan liquidado con carácter firme. Así ocurre en el caso presente, en que la propia existencia de este proceso pone de manifiesto que tal liquidación firme no se ha producido, lo que determina la aplicación de tal limitación legal. La Sala ha abordado el problema relativo a cómo ha de distribuirse el límite máximo de 300.000 euros de forma que: el procurador, por su actuación en primera instancia, tiene derecho a percibir como máximo un 29,40%; por su actuación en segunda instancia un 35,30%; y por su actuación en los recursos extraordinarios, también un 35,30% como máximo. En el caso, la reclamación se extiende únicamente a la actuación del procurador en la primera instancia del proceso, por lo que la cantidad máxima a reclamar según arancel sería de 88.200 euros. Dado que ya tiene percibida la cantidad de 18.000 euros, lo que no se discute, los demandados habrían de satisfacerle la cantidad global de 70.200 euros, que se atribuirá a cada uno de ellos la cantidad proporcional que corresponda según su interés en el proceso en la forma que viene establecida en la demanda.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 24 de mayo de 2017, recurso 486/2015)

El Supremo establece como criterio general que el banco condenado por cláusulas abusivas pague las costas judiciales de todo el proceso

Cláusula suelo. Nulidad. Efectos. Imposición de las costas de las instancias al banco demandado. Interpretación de los arts. 394 y 398 LEC conforme al principio general del vencimiento en relación con los principios de no vinculación y efectividad. La sala considera que el criterio más ajustado al principio de no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas y al principio de efectividad del Derecho de la Unión es que las costas de las instancias en casos similares al presente se impongan al banco demandado ya que la no imposición de costas al banco supondría en este caso la aplicación de una salvedad al principio del vencimiento en perjuicio del consumidor. Si en virtud de esa salvedad el consumidor recurrente en casación, pese a vencer en el litigio, tuviera que pagar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación en las instancias, o en su caso de informes periciales o pago de la tasa, no se restablecería la situación de hecho y de derecho a la que se habría dado si no hubiera existido la cláusula suelo abusiva, y por tanto el consumidor no quedaría indemne pese a contar a su favor con una norma procesal nacional cuya regla general le eximiría de esos gastos. Se produciría, por tanto, un efecto disuasorio inverso, no para que los bancos dejaran de incluir las cláusulas suelo en los préstamos hipotecarios sino para que los consumidores no promovieran litigios por cantidades moderadas. Además, la regla general del vencimiento en materia de costas procesales favorece la aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión y, en cambio, la salvedad a dicha regla general supone un obstáculo para la aplicación de ese mismo principio. En el presente caso, además, la actividad procesal del banco demandado no se limitó a invocar a su favor la anterior doctrina jurisprudencial sobre los efectos restitutorios derivados de la nulidad de la cláusula suelo. Muy al contrario, cuando todavía no se había dictado la sentencia del TJUE de 21 de diciembre de 2016, interesó la inadmisión del recurso de casación del consumidor demandante, pero insistió en esta misma petición de inadmisión, con carácter principal, incluso después de haberse dictado dicha sentencia y ser entonces ya evidente que el recurso de casación estaba cargado de razón y correctamente formulado. En consecuencia, se confirma íntegramente la sentencia de primera instancia y se imponen las costas a la entidad demandada-apelante de la segunda instancia. Voto particular.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 4 de julio de 2017, recurso 2425/2015)

Orden de los apellidos del menor en caso de desacuerdo de los progenitores

Filiación. Reclamación de paternidad. Orden de los apellidos del menor en caso de desacuerdo de los progenitores. Se formula una demanda sobre determinación de filiación en la que se pedía que se declarara que el demandante es el padre biológico del menor, y que el primer apellido fuera el del padre y el segundo el de la madre y así se rectificara en el Registro Civil. La demandada no se opuso a la determinación de la filiación paterna, pero mostró su disconformidad con la declaración de que el primer apellido del menor sea el del padre. La sentencia recurrida entendió que la discrepancia sobre el orden de los apellidos debe decidirse de acuerdo con el interés del menor y que para ello se debe tener en cuenta si se ha afianzado por el transcurso del tiempo el uso del apellido del menor, de modo que el cambio en el orden de los apellidos pudiese suponer un menoscabo de su derecho a la propia imagen. Concluye que tal menoscabo no existe teniendo en cuenta la corta edad del hijo, lo que implica que no ha hecho un uso prolongado de sus apellidos anteriores. Al respecto, la sala declara que la interrogante que se ha de responder en estos supuestos no es tanto si existe perjuicio para el menor por el cambio de apellidos como si, partiendo del que tiene como primero, le sería beneficioso el cambio, de forma que el primero fuese el paterno y el segundo el materno. Si no consta ese beneficio, no existe razón para alterar el primer apellido con el que viene identificado el menor. En el caso, no consta ese beneficio, y a ello cabe añadir que el menor tiene ya cuatro años, tiempo suficiente como para haberse asentado en la vida familiar, social y sanitaria con el primer apellido con el que aparece inscrito.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 16 de mayo de 2017, recurso 3339/2016)

El desistimiento unilateral sin causa del arrendatario no basta para la resolución del contrato de arrendamiento

Arrendamiento para uso distinto de vivienda. Extinción por desistimiento del arrendatario. Reclamación de la fianza. Acción de cumplimiento por el arrendador. Reclamación de rentas. Se plantea por el arrendador si basta o no el desistimiento unilateral sin causa del arrendatario para declarar resuelto el contrato. La Sala rechaza la argumentación de la sentencia recurrida, en cuanto que en ella se declaraba que el contrato estaba resuelto de facto por la entrega de llaves y puesta a disposición del arrendador, dado que este no consta que aceptase la resolución unilateral. En este sentido, la jurisprudencia ha examinado tres grupos de casos: aquellos en los que existe una cláusula en el contrato que otorga al arrendatario la facultad de resolver, aquellos en que no existe cláusula en tal sentido pero la voluntad del arrendatario es aceptada por el arrendador, y casos como el presente caso, en el que no existe ninguna cláusula que otorgue al arrendatario la facultad de resolver, y a pesar de ello, manifiesta su voluntad de terminar el arrendamiento, lo que no es aceptado por el arrendador que pide el cumplimiento del contrato, es decir, el pago de las rentas conforme a los vencimientos pactados en el contrato. La Sala entiende que al no haberse pactado el desistimiento unilateral y sin constar que el arrendador lo aceptase, no cabe moderación de indemnización, pues no fue ésta lo pedido sino el cumplimiento del contrato con el pago de las rentas. Es más, sería necesario algo más que el silencio o la no recepción de las llaves, para considerar aceptada la resolución unilateral en este sentido. En consecuencia, procede la estimación de la acción de cumplimiento del contrato con condena al pago de las rentas pendientes.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 16 de mayo de 2017, recurso 894/2015)

Derecho de visitas del progenitor que reside en el extranjero

Divorcio. Derecho de visitas. Progenitor residente en el extranjero. Vacaciones de verano. Traslados de la menor. Reparto equitativo de cargas. No existe una previsión legal acerca de cómo debe organizarse el sistema de visitas ni con carácter general ni, en particular, cuando los progenitores residen en lugares alejados o incluso, como sucede en el caso, en países que se encuentran en distintos continentes. En el caso de que no exista un acuerdo entre los progenitores que sea beneficioso para el menor, para los supuestos que supongan un desplazamiento de larga distancia, es preciso ponderar las circunstancias concurrentes con el fin de adoptar las medidas más adecuadas en interés del menor. La determinación del tiempo, modo y lugar del ejercicio del derecho de visitas a que se refiere el art. 94 CC exige concretar la frecuencia de las visitas y su duración, quién se desplaza y quién asume el gasto del desplazamiento para adaptar el régimen a las circunstancias que concurran. En el presente caso, la madre considera que la sentencia recurrida es contraria al interés de la menor, al permitir que la hija de 8 años realice el viaje en avión desde Madrid a Miami sin la compañía de una persona de su entorno habitual, habida cuenta de su edad y de las características del viaje, sin que le resulte suficiente el acompañamiento del servicio de las compañías aéreas. Considera además que la sentencia vulnera el principio del reparto equitativo de cargas al atribuir a la madre el desplazamiento de la menor desde su lugar de residencia a Madrid para coger el avión. Al respecto, la sala considera que la sentencia recurrida resuelve adecuadamente ya que justifica de forma motivada su decisión, al valorar las circunstancias del caso, como la distancia, la edad de la niña, la posibilidad de hacer uso de un servicio de las compañías aéreas, los períodos de vacaciones del padre y las vacaciones escolares de la niña. Acepta de este modo, aplicando el principio del interés superior del menor, la propuesta del padre, que alegaba la imposibilidad económica de asumir los gastos de traslado para ir a recoger a la niña, en la medida en que ello duplicaría su importe, así como la menor onerosidad de la contribución de la madre de trasladar a la niña para coger el avión, con el fin de facilitar el derecho de visita.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 16 de mayo de 2017, recurso 3579/2016)

Renuncia al ejercicio de acciones de saneamiento por vicios ocultos en la compraventa de viviendas al INVIFAS

Compraventa de viviendas de las Fuerzas Armadas. Reclamación de daños en elementos comunes. Renuncia a las acciones de saneamiento por vicios ocultos. Validez de la cláusula. La sala confirma la sentencia recurrida que desestimó la reclamación económica formulada por una mancomunidad de vecinos frente al Instituto de Viviendas de las Fuerzas Armadas, por los daños que presentaba el edificio y consideró válida y no abusiva la cláusula por la que los compradores renunciaban a la acción de saneamiento por vicios ocultos. La sentencia declara que la cláusula de renuncia al saneamiento carecía de relevancia puesto que no había obligación contractual de sanear. Se trata de una venta de la Administración al personal a su servicio, que no se enmarca dentro de una política general de vivienda sino en un proceso de modernización y cambio de modelo de las Fuerzas Armadas y de sus necesidades de movilidad geográfica. Por lo tanto, la venta no se hace en un mercado libre, siendo los compradores usuarios de las viviendas hacía más de 25 años y perfectos conocedores de su estado, de las reformas que podían precisar y de sus posibles vicios (sobre lo que se ajustó el precio), tanto los existentes en el momento de la compra, como de aquellos que pudieran derivarse por la lógica evolución física de las casas, siendo una realidad que el mantenimiento no era el más adecuado. En consecuencia, no puede aceptarse que la cláusula cuestionada actuara en perjuicio del consumidor, pues no tenían obligación alguna de aceptar la oferta de venta ni es posible trasladar a la Administración una reparación que transformaría a su costa en nuevo lo viejo que compraron, pues nuevas serían las casas con el importe reclamado de la reparación.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 12 de mayo de 2017, recurso 870/2015)

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