Jurisprudencia de Derecho Civil

Jurisprudencia más novedosa de Derecho Civil

Acción directa del subcontratista en caso de vencimiento anticipado de la deuda

Contrato de obra. Acción directa del subcontratista. Vencimiento anticipado de la deuda del contratista. Deber del comitente de abstenerse de realizar el pago liberatorio al contratista. El presente caso, con relación a la acción directa del subcontratista de la obra prevista en el art. 1.597 CC, plantea como cuestión de fondo, si el vencimiento anticipado de la deuda del contratista, comunicado extrajudicialmente al comitente de la obra, impide que el pago de la obra realizado por el comitente tenga efecto liberatorio frente al subcontratista. En este sentido, atendida la ratio del referido artículo, se observa que la tutela que despliega en favor del subcontratista no responde a una consecuencia derivada del régimen típico de solidaridad pactado en el cumplimiento de la obligación, sino a la finalidad de favorecer el cobro de su crédito ampliando la cobertura del mismo mediante la afección de un nuevo patrimonio de responsabilidad al pago de la deuda que permita ejercitar un derecho propio ex lege contra el comitente. En este sentido, el ejercicio por el subcontratista del vencimiento anticipado de la obligación del contratista, comunicado por el subcontratista al comitente de la obra, impide el efecto liberatorio del pago que realice el comitente al contratista, sin perjuicio de que dicho comitente se beneficie del plazo inicialmente pactado por él con el contratista a la hora de realizar finalmente el pago al subcontratista. En el presente caso, en el que no se cuestionó el vencimiento anticipado de la obligación, la comunicación de esta facultad ejercitada por el subcontratista quedó materializada en un burofax, por el que se le daba cuenta al comitente del vencimiento anticipado de la obligación del contratista y del requerimiento a tal efecto, sin que aquél cumpliera con su deber de abstención al autorizar el pago efectivo al contratista. En consecuencia, se condena solidariamente a la contratista y al Ayuntamiento comitente a abonar a la demandante la cantidad reclamada más los intereses correspondientes hasta su completo pago.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 15 de febrero de 2017, rec. núm. 2335/2014)

Vicios o defectos ocultos en la compraventa de un vehículo

Contrato de compraventa de vehículo. Vicios o defectos ocultos. Acción redhibitoria. Prueba de presunciones. Acción redhibitoria tendente a la resolución del contrato de compraventa sobre un vehículo automóvil por estimar que existen vicios ocultos que de conocer su existencia no hubiera adquirido el mismo. La carga de la prueba de la existencia del vicio, su preexistencia e importancia con relación al objeto del contrato, corresponde a la actora (compradora). Este se ha acreditado si no de forma directa, si por medio de la prueba de presunciones, que permite concluir mediante un razonamiento inductivo que existe una probabilidad cualificada, próxima a la certeza, sobre la preexistencia del vicio. Avería interna en la UCE (unidad de control electrónico) de inyección y que el defecto es relevante, consistente en una pérdida de potencia, y se arrastra desde la denuncia del actor el mismo día de la venta por whatsapp como reconoce el vendedor. Además, ha de unirse el hecho de que el vehículo vendido tiene un kilometraje muy superior al que marca el indicador del panel como acredita la estación oportuna de ITV, lo que, al margen de la voluntariedad o no de tal alteración, pone de relieve un mayor uso que el representado por el comprador al tiempo de la adquisición.

(Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza, sección 5.ª, de 24 de febrero de 2017, recurso 116/2017)

Requisitos de viabilidad de la acción de cesación en comunidades de régimen de propiedad horizontal

Propiedad horizontal. Acción de cesación. Requisitos de procedibilidad. El art. 7. 2 de la Ley de Propiedad Horizontal (LPH) establece dos requisitos de procedibilidad para el ejercicio de la acción de cesación, sin cuya concurrencia no puede ser deducida. En primer lugar, un requerimiento de inmediata cesación de la actividad bajo apercibimiento de iniciar las acciones judiciales hecho por el Presidente de la comunidad a quien realice la actividad (al perturbador, sin perjuicio de que se le participe al propietario por la evidente influencia). Y, en segundo lugar, un acuerdo de la Junta de propietarios, debidamente convocada al efecto, autorizando el ejercicio de la acción de cesación, excluyendo de este modo la posibilidad de que un comunero actúe por sí o en representación de la Comunidad. El art. 7. 2 de la LPH establece tres diferentes supuestos de actividades no permitidas a los propietarios y ocupantes del piso o local: las prohibidas en los estatutos; las que resulten dañosas para la finca y las que contravengan las disposiciones generales sobre actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas. No basta uno o varios actos concretos, singulares o determinados más o menos incómodos o molestos, sino que es necesario además de cierta intensidad, que tales actos pertenezcan a una misma serie y se realicen con cierta continuidad. En síntesis, que la actividad se produzca dentro del inmueble, que exceda y perturbe el régimen o estado de hecho usual y corriente en las relaciones sociales, de manera notoria (evidencia y permanencia en la incomodidad) y que esté suficientemente probada. Posteriormente, se tiene que demandar conjuntamente al propietario y a los arrendatarios del local en el que se desarrolla la actividad (litisconsorcio pasivo necesario), sin perjuicio de las acciones que pudieran ejercitar entre ellos con base en el contrato de arrendamiento.

(Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sección 1ª, de 21 de julio de 2016, recurso 430/2016)

Notificación y traslado de documentos judiciales y extrajudiciales en la Unión Europea 

Procedimiento prejudicial. Cooperación judicial en materia civil y mercantil. Notificación y traslado de documentos judiciales y extrajudiciales. El Reglamento (CE) n.º 1393/2007, relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, con arreglo a la cual, en el supuesto de que un documento judicial notificado a un demandado residente en el territorio de otro Estado miembro no esté redactado ni vaya acompañado de una traducción bien en una lengua que el propio demandado entienda, o bien en la lengua oficial del Estado miembro requerido, o en la lengua oficial o una de la lenguas oficiales del lugar en el que deba efectuarse la notificación o el traslado si existen varias lenguas oficiales en dicho Estado miembro, la omisión del formulario normalizado que figura en el citado Reglamento llevará aparejada la nulidad de la notificación o del traslado, aunque tal nulidad deba ser alegada por ese mismo demandado dentro de un plazo determinado o a partir del inicio del procedimiento y antes de llevar a cabo cualquier actuación en cuanto al fondo. El reglamento exige, que tal omisión sea subsanada, mediante la comunicación al interesado de un formulario normalizado. La notificación o el traslado por correo de un escrito de demanda o documento equivalente serán válidos incluso cuando el acuse de recibo de la carta certificada que contenga el documento que deba notificarse o trasladarse al destinatario haya sido sustituido por otro documento, siempre que este último ofrezca garantías equivalentes en materia de la información facilitada y de prueba. Incumbe al tribunal que conozca del asunto en el Estado miembro de origen comprobar que el destinatario ha recibido el documento de que se trate en condiciones en que se haya respetado su derecho de defensa. También será válido, cuando el documento que deba notificarse o trasladarse no haya sido entregado personalmente a su destinatario, siempre que lo haya sido a una persona adulta que se encuentre en la residencia habitual del destinatario, ya sea como miembro de la familia de éste o como persona empleada a su servicio. Incumbirá en su caso al destinatario acreditar, que no pudo tener conocimiento efectivo del hecho de que se hubiera incoado contra él un procedimiento judicial en otro Estado miembro, o identificar el objeto y la causa de la demanda, o disponer de tiempo suficiente para preparar su defensa.

(Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, sala Décima, de 2 de marzo de 2017, asunto C-354/15)

Vinculación de sentencias penales absolutorias en la jurisdicción civil

Proceso civil. Vinculación de sentencias penales absolutorias en la jurisdicción civil. Acción de responsabilidad de los administradores sociales. Aplicación incorrecta del efecto de cosa juzgada material. Tutela judicial efectiva. La doctrina jurisprudencial viene declarando que la sentencia penal absolutoria no produce el efecto de cosa juzgada en el proceso civil, salvo cuando se declare que no existió el hecho del que la responsabilidad hubiere podido nacer o cuando se declare probado que una persona no fue autora del hecho. En el caso, los hechos objeto de acusación se consideran probados y, por ende, existentes, en la sentencia penal. La cuestión se contrae a la autoría, pues considera autor material a uno de los administradores demandados, sin embargo, respecto del otro, afirma que no ha quedado acreditado que participase en tales hechos ni tampoco que los hubiese ordenado o estuvieran al corriente de ellos. En relación a la no acreditación de su autoría, ni material ni por dominio funcional, esta doctrina no es aplicable cuando la sentencia penal, admitiendo la existencia del hecho y sin excluir categóricamente la posibilidad de que una persona haya podido ser la autora del mismo, declara que no existen en el proceso las pruebas concluyentes, categóricas e inequívocas de la referida autoría, que permitan pronunciar una condena penal contra ella, por lo que, en aplicación del principio indubio pro reo, hoy constitucionalizado por el de presunción de inocencia, ha de inclinarse por la absolución del mismo, en cuyo supuesto queda abierta, sin efecto vinculante alguno, la posibilidad de que pueda ejercitarse ante esta jurisdicción, exclusivamente la acción civil correspondiente contra la misma persona y probarse en ella que dicha persona fue el autor de los hechos, que indudablemente existieron en la vida real y física. Aplicada esta doctrina al caso, la sentencia penal absolutoria no puede vincular a la jurisdicción civil, pues la sentencia penal lo que afirma es que no existen pruebas «suficientes» para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, y que en definitiva pudieran demostrar su participación en los hechos penales que se enjuician a título de autor material, pero no se afirma que categórica e inequívocamente sea autor de los hechos objeto de acusación que, como hechos probados, se declaran que existen. Además, en contra de lo que sienta la sentencia recurrida, los hechos por los que se exige responsabilidad civil en la demanda civil al codemandado absuelto, son más amplios que los que fueron objeto de acusación en la sentencia penal. En tales casos la doctrina del Tribunal Constitucional se inclina por no apreciar la cosa juzgada en virtud del derecho fundamental de la parte demandante a la tutela judicial efectiva. En consecuencia, se anula la sentencia recurrida para que el Tribunal de apelación decida sobre el recurso de apelación, pero sin poder apreciar ya la excepción de cosa juzgada.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 8 de marzo de 2017, recurso 356/2015)

Nulidad de la adjudicación de bien inmueble efectuada en el proceso de ejecución, que no se suspendió ante la interposición de demanda de tercería de dominio

Ejecución forzosa de laudo. Embargo de inmueble. Tercería de dominio. Falta de suspensión de la ejecución. Nulidad de la adjudicación. En el supuesto enjuiciado, la interposición de la demanda de tercería por parte de la hoy demandante, que definitivamente prosperó, no dio lugar como exige la ley, a la suspensión de la ejecución sobre el bien objeto de dicha acción, continuando dicha ejecución con la consiguiente transmisión del bien embargado a terceros. Así, el Juzgado de Primera Instancia dictó auto por el que vino a desestimar la tercería por considerarla extemporánea. Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la tercerista, el cual fue estimado por auto dictado por la Audiencia Provincial, que ordenó el levantamiento del embargo trabado, pero al dictarse dicha resolución ya se había adjudicado a los rematantes el bien y habían inscrito su derecho en el registro. Incluso consta que dichos adjudicatarios pretendieron dejar sin efecto tal adjudicación ante el Juzgado a la vista de la tercería de dominio interpuesta por la hoy demandante, a lo que el Juzgado no accedió, por lo que tampoco cabe atribuirles una actuación de mala fe. En consecuencia, se trata de un supuesto de nulidad de la adjudicación, ya que la ejecución debió quedar paralizada respecto de dicho bien inmueble desde el momento de la interposición de la demanda de tercería hasta que se dictara resolución firme sobre la misma, ya que la tercería se interpuso antes de la transmisión de la propiedad del bien subastado, que se produce mediante el otorgamiento del auto o decreto de adjudicación. Fue la indebida continuación de la ejecución la que determinó que se llevara a cabo la adjudicación del inmueble y el acceso de dicha transmisión al registro de la propiedad inscribiéndose el dominio a favor de dichos adjudicatarios que, a su vez, vendieron a terceros. En suma, se declara la nulidad de la adjudicación en su día efectuada en cuanto el proceso de ejecución se siguió sin respetar las normas procesales que lo regulan, tratándose de un acto contrario a lo dispuesto en la ley, con los efectos a que pudiera dar lugar, pero sin que afecte a la actual titularidad del inmueble adquirida con los requisitos establecidos en el art. 34 LH.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 1 de marzo de 2017, recurso 2146/2014)

El Tribunal Supremo desestima una acción de desahucio por precario al existir contrato de compraventa entre las partes

Propiedad. Acción de desahucio por precario. Existencia de contrato de compraventa entre las partes. Título posesorio. La sala ha definido el precario como «una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho». De los hechos se deduce que la demandada no disfruta de la vivienda por simple cesión de quien dicen ser sus propietarias, sino en virtud de un inicial contrato de venta suscrito con las actoras, lo que determina que la cesión no se produjo en concepto de precario, sino de venta. En este inmueble los demandados llevan viviendo desde 2013, han pagado parte del precio y han realizado determinadas obras. Será, en su caso, la vendedora la que deberá acudir al procedimiento adecuado para dilucidar los aspectos sustanciales del acuerdo a que llegaron ambas partes sobre la transmisión de la vivienda y la pertinencia de la resolución contractual, pero no cabe obligar a los compradores a acudir a otro pleito para exigir la devolución de lo que han pagado total o parcialmente en el contrato de compraventa. La cuestión que se ventila no es meramente posesoria sino que afecta a la titularidad dominical, lo que descarta la situación de precario, desde la idea de que los demandados presentan título que legitima su posesión en estos momentos.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 28 de febrero de 2017, recurso 264/2015)

Reclamación por los vendedores de un inmueble, en régimen de propiedad horizontal, del porcentaje del justiprecio recibido por los compradores, derivado de una expropiación anterior de zona común

Propiedad horizontal. Compraventa de inmueble. Expropiación de zona común acordada con anterioridad a la venta. Reclamación de los vendedores a los compradores del porcentaje del justiprecio. La sentencia impugnada afirma que a la demandada se le vendió el inmueble en las mismas condiciones en que había sido adquirido por los demandantes, sin referencia alguna en la escritura a la existencia de una expropiación que hubiera cercenado espacios comunes, por lo que si la vendedora no pudo entregar la totalidad de dichos elementos comunes por causa de la expropiación lo fue al margen de lo pactado y, en consecuencia, la indemnización resultante habrá de beneficiar a la demandada como incluida en la expresión utilizada en la propia escritura pública por la que compró, en la cual se decía que se le transmitía el inmueble «con todos sus derechos y acciones». El derecho de cada propietario integrante de la comunidad a percibir la parte proporcional de la indemnización recibida por ésta nace en el momento en que la propia comunidad decide realizar tal distribución, pues bien podría haber quedado la cantidad total en beneficio común, sin distribución alguna, para atender las obligaciones propias de la comunidad que finalmente han de satisfacer sus miembros, supuesto en que quedaría sin sentido la reclamación de los demandantes. Finalmente, la percepción de indemnización por privación de elementos comunes va unida al propio bien de dominio particular y, en consecuencia, ha de atribuirse al dueño actual como ocurre con las derramas aprobadas para realizar mejoras en elementos comunes a cuyo pago siempre quedará afecto el inmueble, y así deberá pagarlas frente a la comunidad quien sea su propietario actual sin perjuicio de quién lo fuera en el momento en que se aprobó la realización del gasto. En definitiva, habiendo vendido los demandantes su propiedad en las mismas condiciones en que ellos la adquirieron en 1981, es claro que la privación de parte de los elementos comunes perjudica al nuevo propietario y, en consecuencia, ni siquiera podría sostenerse que éste ha experimentado una ganancia injustificada.

(Sentencia del  Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 8 de marzo de 2017, recurso 587/2015)

Desestimación de la pensión de alimentos a favor de hijos mayores de edad solicitada por la madre en el proceso de divorcio

Divorcio. Pensión de alimentos a favor de hijos mayores de edad pedida por la madre. Interpretación del art. 93.2º CC. Inexistencia de convivencia familiar. Autonomía de los hijos. La posibilidad que establece el art. 93.2º CC de adoptar en la sentencia que recaiga en estos procedimientos matrimoniales, medidas atinentes a los alimentos de los hijos mayores de edad se fundamenta, no en el indudable derecho de esos hijos a exigirlos de sus padres, sino en la situación de convivencia en que se hallan respecto a uno de los progenitores, convivencia que no puede entenderse como el simple hecho de morar en la misma vivienda, sino que se trata de una convivencia familiar en el más estricto sentido del término con lo que la misma comporta entre las personas que la integran. En consecuencia, el cónyuge con el cual conviven hijos mayores de edad que se encuentran en la situación de necesidad a que se refiere el mencionado artículo, se halla legitimado para demandar del otro progenitor la contribución de éste a los alimentos de aquéllos hijos, en los procesos matrimoniales entre los comunes progenitores. Este tipo de convivencia no se da en el presente caso, ya que los hijos residen en Inglaterra por motivos de formación, y aunque ello no sería suficiente para negar la convivencia entendida en sentido amplio, sí el hecho de que gozan de autonomía en la dirección y organización de sus vidas. Son cotitulares, junto a sus padres, de un inmueble que se encuentra arrendado y con la renta que obtienen, en parte propia y en parte como alimentos de sus padres, sufragan sus necesidades, ingresándose en cuentas corrientes propias. Lo pretendido por la recurrente es que se fijen alimentos a favor de los hijos mayores a ingresar por cada progenitor en las respectivas cuentas corrientes de ellos. Lo anterior no se compadece con una situación de convivencia familiar monoparental en la que la función de dirección y organización de la vida familiar en todos sus aspectos corresponde al progenitor conviviente que sufraga alimentos. Por el contrario, lo aquí pretendido se encuentra más en sintonía con una demanda con fundamento, a efectos de legitimación, en la representación voluntaria. Y en ese caso no será de aplicación el art. 93.2º CC.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 7 de marzo de 2017, recurso 217/2015)

Régimen de la compensación por trabajo doméstico en la disolución de la separación de bienes

Divorcio. Compensación por trabajo doméstico del artículo 1.438 del Código Civil. El derecho a obtener la compensación por haber contribuido uno de los cónyuges a las cargas del matrimonio con trabajo doméstico en el régimen de separación de bienes requiere que, habiéndose pactado este régimen, se haya contribuido a las cargas del matrimonio solo con el trabajo realizado para la casa. Se excluye, por tanto, que sea necesario para obtener la compensación que se haya producido un incremento patrimonial del otro cónyuge. Por un lado, se excluye la exigencia del enriquecimiento del deudor que debe pagar la compensación por trabajo doméstico. De otro, exige que la dedicación del cónyuge al trabajo y al hogar sea exclusiva, no excluyente, lo que impide reconocer, de un lado, el derecho a la compensación en aquellos supuestos en que el cónyuge que lo reclama hubiere compatibilizado el cuidado de la casa y la familia con la realización de un trabajo fuera del hogar, a tiempo parcial o en jornada completa, y no excluirla, de otro, cuando esta dedicación, siendo exclusiva, se realiza con la colaboración ocasional del otro cónyuge, comprometido también con la contribución a las cargas del matrimonio, o con ayuda externa, pues la dedicación se mantiene al margen de que pueda tomarse en consideración para cuantificar la compensación, una vez que se ha constatado la concurrencia de los presupuestos necesarios para su reconocimiento. El trabajo para la casa no solo es una forma de contribución, sino que constituye también un título para obtener una compensación en el momento de la finalización del régimen. En ningún caso el artículo 1.438 exige que para ser merecedor de la compensación haya existido una imposibilidad probada y manifiesta, para poder trabajar fuera casa por parte del cónyuge que solicita la compensación.

(Sentencia del Tribunal Supremo, sala de lo Civil, de 14 de marzo de 2017, recurso núm. 893/2015)

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