Jurisprudencia de Derecho Civil

Jurisprudencia más novedosa de Derecho Civil

El ejercicio del derecho de rectificación puede incluir juicios de valor

Derecho de rectificación. Inclusión de opiniones o juicios de valor en el texto de rectificación. Control judicial. Juicio de ponderación sobre el contenido total del escrito de rectificación. La cuestión jurídica que se plantea es si resulta posible excluir del derecho de rectificación las opiniones o juicios de valor que contenga el escrito de rectificación, y qué consecuencia debe tener la circunstancia de que la petición de rectificación del demandante no se ciñera únicamente a los hechos de la información publicada, al incluir el escrito de rectificación alguna opinión o juicio de valor. Según una interpretación literal de la LO 2/1984 cabría sostener que la publicación de la rectificación solo puede ser íntegra y, por tanto, que si no se limita única y exclusivamente a hechos, la rectificación sería improcedente. Sin embargo, la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el «control jurídico» del derecho de rectificación por el juez no permite mantener una interpretación tan tajante. A pesar de que el derecho de rectificación no se configura como un derecho de réplica a críticas, no cabe trazar en un escrito de rectificación una frontera entre hechos y opiniones tan rígida que excluya la procedencia de la rectificación o convierta su control jurídico por el juez en una especie de censura en extremo minuciosa cuyo resultado sea la eliminación de determinados párrafos, frases o palabras, pues esto comportaría el riesgo de desfigurar el texto de rectificación o romper su línea expositiva y dificultar su comprensión hasta hacerlo irreconocible. Del mismo modo que para enjuiciar las intromisiones en el derecho al honor es necesario un juicio de ponderación entre los derechos en conflicto y una valoración del contexto, también para reducir un escrito de rectificación por no referirse exclusivamente a hechos sería procedente un juicio de ponderación que valore la relevancia o el peso de las palabras, frases o párrafos cuestionados en el conjunto del escrito. En el presente caso, no se han infringido los arts. 2 y 6 de la referida norma, ya que no tendría sentido que por incluirse una referencia al «ánimo de desprestigiar y ofender», que ciertamente constituye un juicio de intenciones, hubiera que excluir del texto de rectificación su último párrafo o desfigurar este párrafo suprimiendo esa referencia, pues su relevancia en el conjunto del escrito de rectificación era escasa, su relación con los hechos era directa y su prudencia o mesura eran manifiestas en comparación con los términos del escrito difundido por la asociación demandada.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 14 de junio 2017, rec.  4090/2016)

Privan de la patria potestad a un padre que no ha tenido contacto con su hijo en los últimos ocho años

Patria potestad. Modificación de las medidas definitivas. Privación de la patria potestad. Facultad de que se pueda privar total o parcialmente de la patria potestad al que incumple los deberes inherentes a ella. No obstante la privación requiere que los progenitores incumplan tales deberes de forma grave y reiterada así como que sea beneficiosa para el hijo, pues la potestad es una función inexcusable que se ejerce siempre en beneficio de los hijos para facilitar el pleno desarrollo de su personalidad. En este caso, los progenitores se divorciaron cuanto el niño tenía 16 meses y éste no ve a su padre desde los dos años, lo que conlleva a  la Audiencia Provincial ha privar de la patria potestad a un padre que en los últimos ocho años no ha mantenido contacto con su hijo, de once años en la actualidad. El hombre tampoco venía abonando puntual y voluntariamente la pensión de alimentos que en su día se fijó en el proceso de divorcio, por lo que fue condenado penalmente como autor de un delito de abandono de familia. Se entiende que se dan las circunstancias para modificar las medidas acordadas en sentencia y que otorgaba la patria potestad a ambos progenitores. La total desatención personal que supone la falta de trato alguno entre un padre y su hijo durante su primera infancia, unido a la desatención patrimonial, únicamente corregida recurriendo a la vía ejecutiva, revelan objetivamente un grave incumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad. Con esta medida, “además de reducir el riesgo de conflicto entre progenitores, asegura al niño una estabilidad y seguridad que ha de redundar en su beneficio y viene a formalizar una situación que de hecho es la que ha venido sucediendo la mayor parte de su vida. Resulta incompatible mantener la potestad y, sin embargo, no ejercer en beneficio del hijo ninguno de los deberes inherentes a la misma”.

(Sentencia de la Audiencia Provincial de Santander, Sección 2ª, de 16 de mayo de 2017, rec.  309/2017)

Vulneración del derecho a la intimidad por el acceso de la policía a los archivos de un ordenador personal con imágenes de menores de carácter pornográfico sin autorización judicial

Derecho a la intimidad personal. Injerencia de la autoridad pública. Acceso a los archivos de un ordenador personal. Imágenes de menores de carácter pornográfico. El TEDH estima que el acceso a los archivos del ordenador personal del demandante y la condena resultante por posesión y difusión de imágenes de menores de carácter pornográfico, constituyen una injerencia de las Autoridades públicas en el derecho a la vida privada del interesado. Esta intromisión vulnera el Convenio si no cumple los requisitos del apartado 2 del artículo 8. Por tanto, se ha de determinar si la misma estaba “prevista por la ley”, basada en uno o varios de los fines legítimos respecto de dicho apartado y “necesaria, en una sociedad democrática”. En estas circunstancias, al haber intervenido la policía el ordenador del demandante en la convicción de que la urgencia requerida por la Ley interna existía, la injerencia en el ejercicio por parte del interesado del derecho al respeto de su vida privada estaba “prevista por la Ley” y, además, perseguía uno de los fines enumerados en el referido precepto, a saber la “prevención de las infracciones pénales” o la “protección de los derechos de los demás”. Sin embargo, el Tribunal observa que, lejos de limitarse a comprobar la veracidad de los hechos puestos en su conocimiento accediendo a la carpeta “mis documentos”, la policía procedió a una inspección integral del contenido de los archivos del ordenador, todo esto sin haber obtenido previamente la autorización judicial requerida, lo que sólo hubiera estado justificado, en su caso, por una “necesidad urgente”. El TEDH considera que es difícil valorar, en este caso, la referida urgencia, ya que no existía ningún riesgo de desaparición de ficheros, pues se trataba de un ordenador intervenido y retenido por la policía y no conectado a la red de Internet. El Tribunal no alcanza a detectar las razones por las que la espera de una previa autorización judicial, que podía obtenerse con relativa rapidez, habría obstaculizado la investigación llevada a cabo por la policía sobre los hechos denunciados. En consecuencia, el Tribunal estima que la intervención y el examen por la policía de los archivos del ordenador, tal y como se han realizado en este caso, no eran proporcionados a los fines legítimos que se pretendían y por tanto “necesarios en una sociedad democrática”. Y resuelve, que la declaración de violación del art. 8 del Convenio representa en sí misma una satisfacción equitativa suficiente por todo daño moral que el demandante hubiera podido padecer, por lo que no procede la indemnización reclamada. Voto particular. [Véase, en sentido contrario, STC 173/2011 de 7 de noviembre de 2011].

(Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Sección 3ª, de 30 de mayo de 2017, demanda 32600/12)

Infracción del derecho de asociación por denegar la participación y votación de un grupo de socios en las asambleas generales

Derecho de asociación. Infracción. Anulación de acuerdos asociativos y elección del presidente de una asociación cultural al no permitir la participación de un grupo de socios. El reconocimiento de la condición de socios de los demandantes desde el 30 de junio de 2011, fecha en que se firmó la escritura pública de fusión por absorción entre las dos asociaciones, debió llevar consigo la anulación de aquellos acuerdos adoptados en las asambleas de la asociación demandada con posterioridad a esa fecha en las que no se les permitió participar, de hecho ni si quiera se les convocó, y la anulación de la elección del presidente de la asociación celebrada tras esa fecha en la que tampoco se les permitió participar, puesto que en la adopción de tales acuerdos y en la elección de cargos de la asociación se infringió el derecho de los asociados a «participar en las actividades de la asociación y en los órganos de gobierno y representación, a ejercer el derecho de voto, así como a asistir a la asamblea general» que les reconoce el art. 21.a) de la Ley Orgánica del Derecho de Asociación. La anulación referida no afectará a los derechos adquiridos por terceros de buena fe a consecuencia de los acuerdos impugnados o de los negocios jurídicos celebrados con quien aparecía como presidente de la asociación. En consecuencia, la denegación a los demandantes de su derecho de participar y votar en las asambleas generales de la asociación y de participar en la elección del presidente constituye una infracción de la referida ley orgánica, por tal razón no es aplicable el plazo de caducidad de cuarenta días previsto para cuando la impugnación se basa en la contrariedad con los estatutos asociativos.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 26 de abril de 2017, recurso 3311/2015)

Vulnera el honor la querella por delito de falsedad, en una causa penal que finalizó por sobreseimiento libre por inexistencia de delito alguno

Derecho contra el honor. Querellas falsas. Desprestigio profesional. Vulneración del derecho al honor de la persona querellada por la grave y falsa imputación que se vierte en la querella. El derecho a la tutela judicial efectiva mediante la interposición de querellas o denuncias ante la jurisdicción penal no es absoluto y habrán de tenerse en cuenta las circunstancias de cada caso.

Una cosa es que la denuncia no implique por sí misma un ataque al honor, al servir tan solo como medio para poner en conocimiento del órgano jurisdiccional penal la posible existencia de un delito al amparo del derecho a la tutela judicial efectiva de quien se sienta perjudicado en sus intereses, y otra distinta que sirva como instrumento para procurar el descrédito de una persona a la que se imputa un inexistente delito de falsedad en documento público mediante una querella que el demandado mantuvo durante tres años y de la que se intentó servir para impedir la ejecución provisional de la sentencia del proceso contencioso-administrativo.  El problema, por tanto, no viene determinado por la existencia de una querella legítimamente presentada y exigida especialmente en supuestos en los que está en juego la protección de un discapaz, sino por la grave y falsa imputación que se vierte en ella contra el demandante por su actuación en defensa e interés de la administración.

Inexistencia de intromisión ilegítima en el derecho al honor de un concejal, por ausencia de animus injuriandi en las expresiones ofensivas publicadas en una página web

Derecho al honor. Libertad de expresión. Comentarios ofensivos publicados en una página web sobre un cargo político. Inexistencia de intromisión ilegítima. La cuestión esencial objeto de litigio consiste en dirimir si los comentarios publicados por terceras personas en la web de la demandada, al pie de una noticia enlazada a un medio ajeno, tales como: “ladrón” o “hijo de puta” son o no constitutivas de lesión o intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante. El juzgador considera que dado el tenor literal de tales expresiones, las mismas carecen de entidad suficiente para ser consideradas como una intromisión ilegítima contra el referido derecho, debiendo considerarse como afirmaciones normales (aun cuando de mal gusto) comprendidas dentro del ámbito ordinario de la crítica política en el seno de la ciudadanía, máxime en un contexto social de una profunda crisis económica y con innumerables casos de corrupción político-económica presentes a diario en los medios de comunicación, con la consiguiente y lógica sensibilización ciudadana al respecto, en particular en relación con el manejo de fondos o caudales públicos, debiendo tenerse en cuenta que el actor ejercía por entonces un cargo político, habiendo sido los comentarios o expresiones litigiosas formuladas en relación con una noticia que hacía referencia a una presunta irregularidad cometida por el mismo en el ejercicio de dicho cargo, de forma que las expresiones o comentarios no cabe calificarlos de objetivamente injuriosos en relación con dicho contexto, y han de considerarse amparados por el ejercicio de la libertad de expresión, sin que quepa apreciar en los mismos un animus injuriandi o actitud difamatoria o injuriante de carácter directo. Cuando la libertad de expresión se proyecta sobre personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública, el peso de la libertad de información es más intenso, permitiendo la crítica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquel contra quien se dirige, siempre que las expresiones no sean gravemente ofensivas o vejatorias y el lenguaje se corresponda con el habitualmente utilizado en la práctica, como ocurre con las expresiones de que se trata, reiterando que se trata de comentarios de terceros respecto de una noticia que causaba un particular rechazo social, careciendo las expresiones publicadas del suficiente valor peyorativo, pudiendo entenderse que no se formulan o dirigen de forma concreta contra la persona del actor, sino que se realizaron como una crítica respecto de una determinada forma o manera de actuar en el ámbito político, sin intención directa de lesionar el derecho al honor.

(Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Marbella, de 12 de abril de 2017, asunto 948/2016)

Los controles de sangre antidopaje no vulneran la intimidad del deportista

Derecho al honor y a la intimidad. Controles de dopaje. Deportistas federados. Una deportista de élite, al dedicarse a esta actividad, acepta necesariamente las limitaciones de su derecho a la intimidad relativas a la toma de muestras corporales tales como análisis de orina o sangre, y al procesamiento de los datos obtenidos del análisis de tales muestras, cuando sean necesarias para la lucha contra el dopaje. Quien se dedica al atletismo de élite, participando en pruebas organizadas por las federaciones oficiales de atletismo, no puede pretender eximirse de pasar por los controles y los análisis necesarios para erradicar las prácticas de dopaje, ni impedir que los datos obtenidos en tales análisis sean objeto de tratamiento con esa misma finalidad.

Conflicto de competencia territorial en un juicio cambiario. Al no quedar acreditado el domicilio real al tiempo de interponer la demanda opera el principio de la "perpetuatio iurisdictionis"

Juicio cambiario. Competencia territorial judicial.  Perpetuatio iurisdicctionis. El art. 820 LEC establece para el juicio cambiario una regla de competencia territorial de carácter imperativo, en la que se determina que será competente para su conocimiento el Juez de Primera Instancia del domicilio del demandado, fuero imperativo que debe ser apreciado de oficio, y que excluye, por consiguiente, la sumisión expresa y tácita.

La declaración de oficio de falta de competencia territorial ha de hacerse en el momento de la admisión a trámite de la demanda (art. 58 LEC , aunque esta Sala haya precisado que el momento preclusivo de esta declaración en los juicios ordinario y verbal sea concretamente el acto de la audiencia previa o de la vista respectivamente), y que si durante la tramitación del procedimiento se produce un cambio de domicilio del deudor, en cualquier tipo de procedimiento, resulta aplicable el principio de perpetuatio iurisdictionis, conforme al cual las alteraciones que una vez iniciado el proceso se produzcan en cuanto al domicilio de las partes (...) no modificarán la jurisdicción y la competencia que se determinarán según lo que se acredite en el momento inicial de la litispendencia.

No es competencia del procurador solicitar una prórroga ante la caducidad de la anotación preventiva de embargo

Procurador.Obligaciones.  Responsabilidad patrimonial. Responsabilidad contractual.«inexistencia de negligencia profesional». Alcance y contenido de la responsabilidad civil del procurador de la obligación de poner en conocimiento del letrado director la proximidad del vencimiento del plazo de caducidad de la anotación preventiva de embargo para evitar que se produzca. Rechazo de la demanda en reclamación de daños y perjuicios presentada por una empresa contra un procurador por negligencia profesional ante la caducidad de una anotación preventiva de embargo. No es competencia del procurador poner en conocimiento del abogado la proximidad del vencimiento del plazo de caducidad de la anotación preventiva de embargo, como tampoco está obligado a solicitar la prórroga para evitar dicha caducidad.

Condena al Banco, tras ser anuladas las cláusulas suelo, a devolver íntegras y con intereses las cantidades cobradas de más

Cláusulas suelo. Nulidad. Efectos.  Inexistencia de cosa juzgada material.  Desestima el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación formulados por el  Banco, contra la sentencia de apelación que confirmó el fallo estimatorio de la demanda interpuesta en la que los demandantes solicitaban declaración de la nulidad de las cláusulas suelo (las cláusulas controvertidas eran condiciones generales de contratación que no pasaban el control de transparencia y además faltaba reciprocidad, pues la limitación al alza era «totalmente desproporcionada ) insertas en dos contratos de préstamo hipotecario, y condena a la restitución de todas las cantidades cobradas de más en aplicación de las mismas, más el interés legal desde la fecha de cada cobro hasta su completa satisfacción así como a recalcular y rehacer los cuadros de amortización de los préstamos hipotecarios.

Páginas