Jurisprudencia de Derecho Civil

Jurisprudencia más novedosa de Derecho Civil

Infracción del derecho de asociación por denegar la participación y votación de un grupo de socios en las asambleas generales

Derecho de asociación. Infracción. Anulación de acuerdos asociativos y elección del presidente de una asociación cultural al no permitir la participación de un grupo de socios. El reconocimiento de la condición de socios de los demandantes desde el 30 de junio de 2011, fecha en que se firmó la escritura pública de fusión por absorción entre las dos asociaciones, debió llevar consigo la anulación de aquellos acuerdos adoptados en las asambleas de la asociación demandada con posterioridad a esa fecha en las que no se les permitió participar, de hecho ni si quiera se les convocó, y la anulación de la elección del presidente de la asociación celebrada tras esa fecha en la que tampoco se les permitió participar, puesto que en la adopción de tales acuerdos y en la elección de cargos de la asociación se infringió el derecho de los asociados a «participar en las actividades de la asociación y en los órganos de gobierno y representación, a ejercer el derecho de voto, así como a asistir a la asamblea general» que les reconoce el art. 21.a) de la Ley Orgánica del Derecho de Asociación. La anulación referida no afectará a los derechos adquiridos por terceros de buena fe a consecuencia de los acuerdos impugnados o de los negocios jurídicos celebrados con quien aparecía como presidente de la asociación. En consecuencia, la denegación a los demandantes de su derecho de participar y votar en las asambleas generales de la asociación y de participar en la elección del presidente constituye una infracción de la referida ley orgánica, por tal razón no es aplicable el plazo de caducidad de cuarenta días previsto para cuando la impugnación se basa en la contrariedad con los estatutos asociativos.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 26 de abril de 2017, recurso 3311/2015)

Vulnera el honor la querella por delito de falsedad, en una causa penal que finalizó por sobreseimiento libre por inexistencia de delito alguno

Derecho contra el honor. Querellas falsas. Desprestigio profesional. Vulneración del derecho al honor de la persona querellada por la grave y falsa imputación que se vierte en la querella. El derecho a la tutela judicial efectiva mediante la interposición de querellas o denuncias ante la jurisdicción penal no es absoluto y habrán de tenerse en cuenta las circunstancias de cada caso.

Una cosa es que la denuncia no implique por sí misma un ataque al honor, al servir tan solo como medio para poner en conocimiento del órgano jurisdiccional penal la posible existencia de un delito al amparo del derecho a la tutela judicial efectiva de quien se sienta perjudicado en sus intereses, y otra distinta que sirva como instrumento para procurar el descrédito de una persona a la que se imputa un inexistente delito de falsedad en documento público mediante una querella que el demandado mantuvo durante tres años y de la que se intentó servir para impedir la ejecución provisional de la sentencia del proceso contencioso-administrativo.  El problema, por tanto, no viene determinado por la existencia de una querella legítimamente presentada y exigida especialmente en supuestos en los que está en juego la protección de un discapaz, sino por la grave y falsa imputación que se vierte en ella contra el demandante por su actuación en defensa e interés de la administración.

Inexistencia de intromisión ilegítima en el derecho al honor de un concejal, por ausencia de animus injuriandi en las expresiones ofensivas publicadas en una página web

Derecho al honor. Libertad de expresión. Comentarios ofensivos publicados en una página web sobre un cargo político. Inexistencia de intromisión ilegítima. La cuestión esencial objeto de litigio consiste en dirimir si los comentarios publicados por terceras personas en la web de la demandada, al pie de una noticia enlazada a un medio ajeno, tales como: “ladrón” o “hijo de puta” son o no constitutivas de lesión o intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante. El juzgador considera que dado el tenor literal de tales expresiones, las mismas carecen de entidad suficiente para ser consideradas como una intromisión ilegítima contra el referido derecho, debiendo considerarse como afirmaciones normales (aun cuando de mal gusto) comprendidas dentro del ámbito ordinario de la crítica política en el seno de la ciudadanía, máxime en un contexto social de una profunda crisis económica y con innumerables casos de corrupción político-económica presentes a diario en los medios de comunicación, con la consiguiente y lógica sensibilización ciudadana al respecto, en particular en relación con el manejo de fondos o caudales públicos, debiendo tenerse en cuenta que el actor ejercía por entonces un cargo político, habiendo sido los comentarios o expresiones litigiosas formuladas en relación con una noticia que hacía referencia a una presunta irregularidad cometida por el mismo en el ejercicio de dicho cargo, de forma que las expresiones o comentarios no cabe calificarlos de objetivamente injuriosos en relación con dicho contexto, y han de considerarse amparados por el ejercicio de la libertad de expresión, sin que quepa apreciar en los mismos un animus injuriandi o actitud difamatoria o injuriante de carácter directo. Cuando la libertad de expresión se proyecta sobre personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública, el peso de la libertad de información es más intenso, permitiendo la crítica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquel contra quien se dirige, siempre que las expresiones no sean gravemente ofensivas o vejatorias y el lenguaje se corresponda con el habitualmente utilizado en la práctica, como ocurre con las expresiones de que se trata, reiterando que se trata de comentarios de terceros respecto de una noticia que causaba un particular rechazo social, careciendo las expresiones publicadas del suficiente valor peyorativo, pudiendo entenderse que no se formulan o dirigen de forma concreta contra la persona del actor, sino que se realizaron como una crítica respecto de una determinada forma o manera de actuar en el ámbito político, sin intención directa de lesionar el derecho al honor.

(Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Marbella, de 12 de abril de 2017, asunto 948/2016)

Los controles de sangre antidopaje no vulneran la intimidad del deportista

Derecho al honor y a la intimidad. Controles de dopaje. Deportistas federados. Una deportista de élite, al dedicarse a esta actividad, acepta necesariamente las limitaciones de su derecho a la intimidad relativas a la toma de muestras corporales tales como análisis de orina o sangre, y al procesamiento de los datos obtenidos del análisis de tales muestras, cuando sean necesarias para la lucha contra el dopaje. Quien se dedica al atletismo de élite, participando en pruebas organizadas por las federaciones oficiales de atletismo, no puede pretender eximirse de pasar por los controles y los análisis necesarios para erradicar las prácticas de dopaje, ni impedir que los datos obtenidos en tales análisis sean objeto de tratamiento con esa misma finalidad.

Conflicto de competencia territorial en un juicio cambiario. Al no quedar acreditado el domicilio real al tiempo de interponer la demanda opera el principio de la "perpetuatio iurisdictionis"

Juicio cambiario. Competencia territorial judicial.  Perpetuatio iurisdicctionis. El art. 820 LEC establece para el juicio cambiario una regla de competencia territorial de carácter imperativo, en la que se determina que será competente para su conocimiento el Juez de Primera Instancia del domicilio del demandado, fuero imperativo que debe ser apreciado de oficio, y que excluye, por consiguiente, la sumisión expresa y tácita.

La declaración de oficio de falta de competencia territorial ha de hacerse en el momento de la admisión a trámite de la demanda (art. 58 LEC , aunque esta Sala haya precisado que el momento preclusivo de esta declaración en los juicios ordinario y verbal sea concretamente el acto de la audiencia previa o de la vista respectivamente), y que si durante la tramitación del procedimiento se produce un cambio de domicilio del deudor, en cualquier tipo de procedimiento, resulta aplicable el principio de perpetuatio iurisdictionis, conforme al cual las alteraciones que una vez iniciado el proceso se produzcan en cuanto al domicilio de las partes (...) no modificarán la jurisdicción y la competencia que se determinarán según lo que se acredite en el momento inicial de la litispendencia.

No es competencia del procurador solicitar una prórroga ante la caducidad de la anotación preventiva de embargo

Procurador.Obligaciones.  Responsabilidad patrimonial. Responsabilidad contractual.«inexistencia de negligencia profesional». Alcance y contenido de la responsabilidad civil del procurador de la obligación de poner en conocimiento del letrado director la proximidad del vencimiento del plazo de caducidad de la anotación preventiva de embargo para evitar que se produzca. Rechazo de la demanda en reclamación de daños y perjuicios presentada por una empresa contra un procurador por negligencia profesional ante la caducidad de una anotación preventiva de embargo. No es competencia del procurador poner en conocimiento del abogado la proximidad del vencimiento del plazo de caducidad de la anotación preventiva de embargo, como tampoco está obligado a solicitar la prórroga para evitar dicha caducidad.

Condena al Banco, tras ser anuladas las cláusulas suelo, a devolver íntegras y con intereses las cantidades cobradas de más

Cláusulas suelo. Nulidad. Efectos.  Inexistencia de cosa juzgada material.  Desestima el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación formulados por el  Banco, contra la sentencia de apelación que confirmó el fallo estimatorio de la demanda interpuesta en la que los demandantes solicitaban declaración de la nulidad de las cláusulas suelo (las cláusulas controvertidas eran condiciones generales de contratación que no pasaban el control de transparencia y además faltaba reciprocidad, pues la limitación al alza era «totalmente desproporcionada ) insertas en dos contratos de préstamo hipotecario, y condena a la restitución de todas las cantidades cobradas de más en aplicación de las mismas, más el interés legal desde la fecha de cada cobro hasta su completa satisfacción así como a recalcular y rehacer los cuadros de amortización de los préstamos hipotecarios.

Planteamiento de cuestión prejudicial por inadmisión en casación

Proceso. Órgano judicial que resuelve en última instancia. Desestimiento del recurrente. Planteamiento de cuestión prejudicial por inadmisión en casación. El artículo 267 TFUE, párrafo primero, debe interpretarse en el sentido de que un órgano jurisdiccional cuyas decisiones sean susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno no puede ser considerado como un órgano jurisdiccional que resuelve en última instancia cuando el recurso de casación interpuesto contra una decisión de dicho órgano jurisdiccional no ha sido examinado a causa del desistimiento de la parte recurrente. El artículo 267 TFUE, párrafo tercero, debe interpretarse en el sentido de que un órgano jurisdiccional que resuelve en última instancia puede abstenerse de plantear una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia cuando un recurso de casación es rechazado por causas de inadmisibilidad propias del procedimiento ante ese órgano jurisdiccional, siempre y cuando se respeten los principios de equivalencia y de efectividad.

(Sentencia de Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 15 de marzo de 2017)

Abusividad en la referenciación de préstamos hipotecarios al IRPH

Préstamo hipotecario. Referenciación al IRPH. Condiciones generales de la contratación. Cláusulas abusivas. Lo relevante es no solo que la cláusula de interés variable supere el filtro de «incorporación» al contrato, es decir que sea clara su redacción gramatical, que lo es; sino también que supere el segundo filtro de «transparencia», es decir, que permita al consumidor identificarla y comprenderla como definidora del objeto principal del contrato para así conocer el reparto real de riesgos de la variabilidad de los tipos. Y en el presente caso, la cuestionada cláusula no solo comporta un evidente desequilibrio para las partes a favor de la ejecutante, porque leída de forma aislada y desde un punto de vista estrictamente gramatical es clara al concretar el índice que se tomará como referencia para el pago de intereses; sin embargo, aplicando lo dicho por el TS al recoger las condiciones o características para calibrar la «falta de transparencia» (falta de información, inserción de la cláusula techo como aparente contraprestación de la cláusula techo, ausencia de simulaciones de escenarios diversos relacionados con el comportamiento razonablemente previsible del tipo de interés fijado en el momento de contratar, ubicación entre una abrumadora e incomprensible cantidad de datos entre los que queda enmascarada diluyendo la atención del consumidor, ausencia de control de la real importancia de la limitación a la baja de los intereses), es claro que no los reúne y, además, como luego se demostró, conocía la entidad prestamista que el euribor caería considerablemente, por lo que las consecuencias económicas para la ejecutada hubieran sido más favorables y por tanto muy diferentes. La transparencia garantiza que el cliente conozca o pueda conocer la carga económica que el contrato supone para él y la prestación que va a recibir de la otra parte y, además, garantiza la adecuada elección del consumidor en aquello cuya determinación se confía al mercado y la competencia, lo que supone que más allá de la mera exigencia de claridad de los términos de las cláusulas, se pretende asegurar que el consumidor tenga una posibilidad real de comparar las distintas ofertas y alternativas de contratación del producto. La referencia del tipo de interés variable al IRPH, puede inducir a error al cliente sobre un aspecto fundamental del contrato y llevarle a adoptar una decisión irracional, esto es, elegir una oferta cuyo tipo variable lo sea a un tipo superior que si lo hubiera hecho al Euribor. Por ello es correcto declarar la nulidad de la cláusula de interés variable referenciada al IRPH y condenar a la demandada a eliminarla y sustituirla por la de interés variable referida al Euribor más el diferencial pactado
(Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de 4 de mayo de 2017, recuso 936/2016)

Acción reivindicatoria respecto de parte de un patio común

Acción reivindicatoria. Comunidad de propietarios. Elementos comunes. Patio de luces. Obras y huecos abiertos al mismo. Instalación de aparatos de aire acondicionado. Inexistencia de acuerdos comunitarios. La sentencia de apelación confirma la de instancia que desestima la demanda en ejercicio de una acción reivindicatoria respecto de parte de un patio común con condena de los demandados a derribar la edificación ejecutada en dicho terreno, cerrar los huecos de luces y vistas abiertos a dicho patio y retirar los comprensores de aire acondicionado instalados por no contar con autorización de los otros condueños. Es admitido por ambas partes que el patio es un elemento común y el problema estriba en la fijación de su superficie para determinar si efectivamente se ha producido o no su ocupación por parte de los demandados/apelados. En este sentido, no se acoge la acción reivindicatoria ya que el plano parcelario catastral no fija la ocupación en la forma que defiende la apelante, por lo que no se puede entender identificada la parte de patio que se dice ocupada por la parte apelada. En cuanto al hueco abierto en la fachada para instalar el contador de la electricidad, a tenor del art. 396 Código Civil, la fachada es elemento común y por ende inalterable salvo acuerdo unánime de los propietarios. En el caso, consta en autos un acuerdo para remodelar el cuarto de contadores adaptándolo a la normativa vigente. Por último, ha quedado admitido que los compresores de aire acondicionado están colocados en la fachada del inmueble, sobre el recinto del patio de luces. En relación al aparato de aire acondicionado y su necesidad en el tiempo actual existe doctrina jurisprudencial que entiende que, existiendo acuerdos comunitarios en relación a la colocación de los aparatos de aire acondicionado, ha de estarse a los acuerdos alcanzados, pero no existiendo éstos se propugna una interpretación amplia entendiendo que es procedente la colocación de estos aparatos sin necesidad de autorización y salvo que genere molestias a los demás vecinos. En el caso, no ha quedado acreditado que la Comunidad de Propietarios haya adoptado acuerdo alguno sobre la autorización o no para la colocación de estos elementos y por tanto tampoco existe acuerdo sobre lugar idóneo de colocación.

(Sentencia de la Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2ª, de 20 de diciembre de 2016, recurso 261/2015)

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