Liquidación de sociedad de gananciales. Dinero privativo en aportación a bien ganancial
Liquidación de sociedad de gananciales. Aportación por el esposo de dinero privativo para la adquisición de un bien ganancial. Inclusión en el pasivo de la sociedad como derecho de crédito. La Sala desestima el recurso de casación interpuesto por la esposa ya que se fundamenta en la inaplicación por la Audiencia del art. 1355 CC, en relación con la doctrina de los actos propios; cuando lo cierto es que dicha norma no resulta de aplicación al caso planteado. Según dispone el citado artículo, podrán los cónyuges, de común acuerdo, atribuir la condición de gananciales a los bienes que adquieran a título oneroso durante el matrimonio, cualquiera que sea la procedencia del precio o contraprestación y la forma y plazos en que se satisfaga. No se trata aquí de tal atribución de ganancialidad, sino de la aportación por uno de los cónyuges -en este caso el esposo- de dinero privativo para la adquisición de la vivienda familiar, la cual tiene carácter ganancial en este caso. Por tanto la norma que resulta aplicable -según la cual ha resuelto, sin citarla, la sentencia impugnada- es la del art. 1398- 3.ª CC, según la cual se integra en el pasivo de la sociedad de gananciales «el importe actualizado de las cantidades que, habiendo sido pagadas por uno solo de los cónyuges, fueran de cargo de la sociedad y, en general, las que constituyan créditos de los cónyuges contra la sociedad». Es esta la situación creada ya que consta que el esposo pagó con dinero privativo la cantidad a que se refiere la sentencia para amortización del préstamo hipotecario que gravaba el inmueble ganancial, haciendo frente de ese modo con dinero propio a una deuda ganancial, por lo que surgió desde entonces el crédito a su favor contra la sociedad de gananciales que ahora debe integrarse en el pasivo de la misma.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 13 de septiembre de 2017, rec. 1295/2015)