Jurisprudencia de Derecho Civil

Jurisprudencia más novedosa de Derecho Civil

Reclamación de daños morales y patrimoniales por inclusión en el CIRBE de la condición de avalistas de los demandantes

Derecho al honor. Reclamación de daños morales y patrimoniales por inclusión, alegada como errónea, en el CIRBE. Datos sobre la condición de avalistas. Inexistencia de intromisión ilegítima. El CIRBE no es propiamente un "registro de morosos", sino un fichero administrativo sobre los riesgos de crédito derivados de los contratos propios de la actividad financiera. Es posible que contenga informaciones sobre la existencia de incumplimientos de obligaciones dinerarias, cuando las mismas se hayan producido, pero no necesariamente toda persona cuyos datos personales se incluyen en tal fichero está asociada a informaciones sobre tales incumplimientos, basta con que sea prestataria, acreditada o fiadora en una operación de crédito. La sentencia recurrida asocia la existencia de un daño patrimonial (que la información sobre el riesgo indirecto, consistente en ser los demandantes avalistas de la deuda de la sociedad de la que fueron socios, «coadyuvara» a su crisis de solvencia, al no conseguir refinanciar su deuda personal) a la existencia de una intromisión ilegítima en el derecho al honor.

Situación de precario cuando se ocupa una vivienda sin pagar renta, aunque se abonen ciertos gastos

Acción de desahucio por precario. Título posesorio.  Se estima la situación de precario cuando se ocupa una vivienda sin pagar renta, aunque se abonen ciertos gastos. La situación de precario no cesa por el hecho de que sea consentida durante cierto tiempo por el propietario, lo que por el contrario resulta habitual. La doctrina de la Sala es clara al respecto, en el sentido de que la carga sobre alegación y justificación del título posesorio corresponde al poseedor no propietario, lo que en el caso del arrendamiento implica la necesidad de justificar el pago de la renta estipulada, pues sin renta no existe arrendamiento y la posesión queda injustificada.

Libertad de expresión e información en reportaje con cámara oculta emitido en televisión

Libertad de expresión y libertad de información: Cámara oculta. Veracidad. Interés público. Juicio de ponderación con el derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen. Reportaje con cámara oculta emitido en televisión y correos electrónicos que el demandante considera ofensivos. Inexistencia de intromisión ilegítima. Existen métodos de la obtención de la información y, en su caso, de la manera de difundirla en que no queden comprometidos y afectados otros derechos con rango y protección constitucional, conviniendo que el procedimiento de la cámara oculta puede no ser ilegítimo si resulta proporcionado al interés público de los hechos registrados, pues no cabe descartar que mediante el mismo se descubran hechos delictivos como los casos «de corrupción política o económica, que deban ser conocidos y transmitidos a la opinión pública con la contundencia y poder expresivo inherentes a la grabación de la imagen y la voz.  En este caso, la información fue veraz porque el demandante se atribuía unos poderes curativos, a modo de don especial, que podía generar falsas esperanzas en personas enfermas, quienes además pagaban al demandante cantidades muy considerables y a las que se incitaba a alejarse de su familia y círculos más cercanos.

Pensión compensatoria de carácter indefinido

Divorcio. Pensión compensatoria. Duración: carácter indefinido. Es una cuestión no controvertida la necesidad de pensión compensatoria, discutiéndose únicamente si la misma ha de ser temporal (seis años) como establece la sentencia de la Audiencia o si debe declararse que la misma ha de ser indefinida, como pretende la recurrente. La sala declara que resulta complejo conocer la ratio decidendi de la sentencia recurrida, dado que si la Audiencia entendía que el patrimonio inmobiliario de la hoy recurrente era más que suficiente para atender a sus necesidades no debió fijar pensión compensatoria, sin embargo, la establece por un período de seis años, de lo que se deduce que solo con el patrimonio existente no va a mejorar su situación de desequilibrio. Por lo cual para equilibrar la situación sería necesario que se insertase en el mercado laboral y la propia sentencia reconoce que ello es inverosímil. La sala ya ha declarado sobre la duración de la pensión compensatoria que el establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo ésta una exigencia que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el art. 97 CC, que permiten valorar la idoneidad de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto.

Resolución de arrendamiento por obras para mantener la habitabilidad de la vivienda que exceden el 50% de su valor

Arrendamientos urbanos. Uso de vivienda. Reparaciones necesarias para mantenerla en condiciones de habitabilidad. Resolución del contrato al exceder la obra del 50% del valor de la vivienda. Valor real. Coste de reposición. Tanto el importe de las obras de reparación como el valor de lo edificado, con exclusión del valor del suelo, ha de referirse a las concretas dependencias cuya resolución se pretenda. Igualmente que las valoraciones de reparación general del inmueble, cuando afectan a los elementos comunes habrán de tenerse en cuenta para cuantificar el coste de la reparación con referencia al 50%, que precisa la Ley como límite para determinar la procedencia o no de la situación de ruina técnica. Está fuera de toda lógica y de la equidad entender que las reparaciones necesarias que la LAU impone a los arrendadores a fin de conservar la vivienda o local de negocio en estado de servir para el uso convenido tengan alcance tal que obliguen a reconstruir edificios en ruina patente y manifiesta solo para que continúe el arrendamiento. A la vista de esta doctrina cabe concluir que lo dictaminado pericialmente como valor de reposición es un valor superior al «valor real», pues por «valor real» debe considerarse el que se corresponde con la tasación del estado actual del inmueble. El valor tasado como de reposición se corresponde con el que costaría la construcción en la actualidad de una vivienda de similares características, y ya en este caso el valor de las obras excede en un 50% del valor de reposición, por lo que se estaría incurso en causa de resolución. Si atendiésemos al «valor real», sin duda, sería muy inferior al de reposición pues este parte de una nueva obra integral y el «real» se refiere a la valoración del inmueble con sus mermas actuales. Por tanto si con el valor de reposición el porcentaje mencionado sería del 50%, aún más será la diferencia si tenemos en cuenta el «valor real».

La prestación de servicios jurídicos que realiza un despacho profesional, queda bajo la cobertura de la Ley 3/2004 de medidas de lucha contra la morosidad

Contrato de prestación de servicios jurídicos. Impago de honorarios. Intereses de demora. Aplicación de la Ley 3/2004 de medidas de lucha contra la morosidad en operaciones comerciales. La prestación de servicios jurídicos que realiza un despacho profesional, bien bajo forma societaria, supuesto del presente caso, o bien como ejercicio profesional de un abogado, queda sujeta a la aplicación de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre y, por tanto, a los intereses de demora en ella previstos. La promulgación de la Ley responde, entre otras razones, al problema que plantea la morosidad en el pago de las deudas dinerarias, bien con relación a la entrega de bienes, o bien con relación a una «prestación de servicios», concepto que comprende, en principio, la prestación de servicios jurídicos. La propia norma cuando delimita subjetivamente su ámbito de aplicación, mediante una exclusión expresa, no contempla las deudas e intereses derivadas de la prestación de servicios jurídicos realizados por un despacho profesional, y, por tanto, con independencia de su condición de persona física o jurídica. Por lo que a los intereses aquí reclamados le resulta aplicable la citada Ley 3/2004.

No procede la modificación de medidas acordadas en convenio regulador en el que se pactó la atribución del uso de la vivienda familiar a la madre e hijas

Modificación de medidas de divorcio. Convenio regulador. Atribución de la vivienda familiar a la madre e hijas, mientras estas convivan con aquella. La Sala desestima el recurso de casación contra una sentencia que, interpretando el convenio regulador en el que las partes habían acordado adjudicar a la esposa el uso de la vivienda familiar mientras conviviera con las hijas habidas del matrimonio, sin hacer referencia al momento en el que alcanzaran la mayoría de edad, rechazó la pretensión de modificación de medidas del padre basada en la mayoría de edad ya cumplida por las hijas. La Sala considera que la sentencia impugnada funda su ratio decidendi en la interpretación del convenio regulador suscrito al tiempo del divorcio y que el recurso formulado no combate la interpretación del convenio. En este sentido,  la sentencia recurrida declara que del tenor literal del convenio se desprende que, si bien se atribuyó a la madre el uso de la vivienda familiar, propiedad de ambos cónyuges, lo fue para convivir en ella con sus dos hijas entonces menores de edad.

Medidas de oficio en proceso de divorcio respecto de los hijos menores en ausencia de justicia rogada

Divorcio contencioso. Incomparecencia de la demandante al juicio. Hijos menores de edad. Medidas adoptadas de oficio. Pensión de alimentos. La obligación legal de alimentos que pesa sobre los progenitores, cuando se trata de hijos menores de edad, más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención. Por tanto, ante una situación de dificultad económica habrá de examinarse el caso concreto y revisar la Sala si se ha conculcado el juicio de proporcionalidad. En el presente caso, la esposa y ahora recurrente, presentó demanda de divorcio frente a su marido, en la que solicitaba el establecimiento de una pensión alimenticia con cargo al padre por el importe de 300 euros mensuales por cada hijo. A la vista del juicio no acudió la demandante, pero sí su letrado y procurador y la sentencia acordó desestimar la demanda. Recurrida en apelación, la sentencia de la Audiencia acordó la disolución del matrimonio sin hacer pronunciamiento sobre cualquier otra medida complementaria a dicha declaración, incluidas las que afectan a los hijos menores.

Propiedad horizontal y exención de pago de gastos extraordinarios en los estatutos

Propiedad Horizontal. Comunidad de propietarios. Impugnación de acuerdos de la Comunidad de Propietarios. Gastos extraordinarios. Los estatutos de una comunidad en Régimen de propiedad horizontal  exoneran a los locales del pago de los gastos de conservación de las instalaciones de la piscina y del portal, señalándose que las exenciones genéricas de gastos que afectan a los locales contenidas en las cláusulas estatutarias, con apoyo en el no uso del servicio, comprenden tanto los gastos ordinarios como los extraordinarios.

La comunidad pactó unos estatutos que exoneraban a los titulares de los locales, del pago de los gastos relativos a la conservación de las instalaciones de la piscina y del portal, por lo que en este aspecto ha de estimarse el recurso, pues las partidas que se impugnan son claramente referentes a la conservación del inmueble, como es la instalación de una puerta en el portal y la sustitución de las bovedillas existentes, obras con las que se pretende el mantenimiento de los elementos comunes referidos, sin que conste que sean instalaciones ex novo, es decir, que no existieran antes.

Negligencia de notario que autorizó una escritura sin las menciones necesarias para que su cliente pudiera disfrutar de un beneficio fiscal

Contratos. Arrendamiento de servicios. Responsabilidad contractual. Responsabilidad profesional de notario. Madrid. Tributos cedidos. ISD. Adquisiciones inter vivos. Beneficios fiscales. Requisitos. Justificación del origen de los fondos donados. El Demandante (donatario) le encarga al Notario documentar mediante escritura pública una donación de dinero entre padres e hijos que fuera acogible a la bonificación del art. 3.Cinco.2 Ley 7/2005 de Madrid (actual art. 3. Cinco. 2 de la Ley de Madrid 4/2006, de 22 de diciembre), en el que se exige el requisito de escritura pública y siendo metálico u otros bienes señalados, la manifestación del origen de los fondos donados en el propio documento público.

No cabe entender cumplido dichos requisitos en relación con la necesidad de designación y justificación de la procedencia de los fondos de los que proviene la donación que se pretende bonificar en la misma escritura de donación, por la mera designación del vehículo a través del cual llegan esos fondos a la donataria, ya que el Notario solo indicó el apunte bancario de la operación por la cual se hizo el traspaso del efectivo reseñando las transferencias.

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