Jurisprudencia de Derecho Civil

Jurisprudencia más novedosa de Derecho Civil

Contrato de alimentos indefinido contenido en una cláusula del convenio regulador de separación: improcedencia del desistimiento unilateral

Contrato de alimentos indefinido contenido en una cláusula del convenio regulador de separación. Desistimiento unilateral: no procede. El presente recurso tiene por objeto la cuestión de si cabe extinguir por desistimiento un contrato de alimentos pactado de manera voluntaria en casos en los que no existe una obligación legal de alimentos. La sala desestima el recurso de casación presentado por el exesposo ya que, salvo pacto en contrario, al derecho de alimentos que nace de un contrato no le son de aplicación las causas de extinción del art. 152 CC, por lo que la sentencia recurrida, al entenderlo así, contra lo que sostiene el recurrente, no infringe el precepto. Las obligaciones de alimentos que nacen de un contrato no se fundamentan necesariamente en la situación de necesidad del beneficiario ni dependen de la situación económica de los contratantes.

Propiedad horizontal: Distinción entre el título constitutivo y la convocatoria de Junta de Propietarios para la puesta en funcionamiento de la comunidad

Propiedad horizontal. Impugnación de acuerdos. Distinción entre el título constitutivo y la convocatoria de Junta de Propietarios para la puesta en funcionamiento de la comunidad y el nombramiento de órganos de gobierno. Se plantea en el presente caso la declaración de nulidad del título constitutivo de la comunidad de propietarios, por cuanto aduce la demandante vulneración del art. 5 LPH, que exigiría acuerdo de todos los propietarios existentes. La demandada expone que la comunidad de propietarios existe desde el día 26 de enero de 1998, fecha en que se constituyó la división horizontal de los dos edificios conjuntos, a los que se refiere la comunidad. Resulta acreditada la existencia de dicha escritura otorgada por los propietarios del edificio, por la que se acordó la disolución del condominio y la constitución de aquél en régimen de propiedad horizontal, que contiene los elementos descritos como imperativos y necesarios en los párrafos primero y segundo del citado artículo. Al respecto, la sala confirma la sentencia recurrida que revocó la de primera instancia, ya que en el acuerdo de la Junta General Extraordinaria que impugna la recurrente, no se crea el título constitutivo, ya creado con los requisitos del art. 5 LPH, no se crean normas estatutarias y no se adoptan acuerdos que modifiquen aquél.

Responsabilidad civil de una procuradora por su actuación negligente

Responsabilidad civil de la procuradora. Negligencia. Ausencia de citación a su poderdante para asistir a una comparecencia. El cumplimiento de las obligaciones nacidas de un contrato debe ajustarse a la diligencia media razonablemente exigible según su naturaleza y circunstancias. En el presente caso, se ejercitó una demanda de responsabilidad frente a un abogado, una procuradora y sus respectivas compañías aseguradoras por la falta de comunicación a la demandante de la citación de esta a una comparecencia en un procedimiento de liquidación de sociedad de gananciales. La sentencia de primera instancia apreció responsabilidad únicamente del abogado y, recurrida la sentencia, la Audiencia consideró responsables a ambos profesionales. La sala confirma la sentencia de apelación, además de considerar que no se ha justificado convenientemente el interés casacional. La diligencia del procurador en su actuación ante los tribunales es la que resulta de las obligaciones legalmente impuestas.

Jurisprudencia de Derecho Civil (del 16 al 31 de diciembre 2017)

Naturaleza, privativa o ganancial, de la indemnización en concepto de incapacidad permanente absoluta antes del divorcio

Régimen de gananciales. Liquidación del régimen por divorcio. Bienes privativos. Indemnizaciones. La indemnización que cubre la contingencia de incapacidad permanente se dirige, al igual que el reconocimiento de la pensión derivada de la incapacidad, a reparar el daño que deriva de la merma de la capacidad laboral y sus consecuencias económicas sobre los eventuales ingresos derivados del trabajo.

Esta indemnización debe tener carácter privativo, porque en ausencia de norma expresa sobre el carácter privativo o ganancial de determinado bien o derecho, la resolución de los conflictos que se susciten debe atender a la naturaleza del derecho y al fundamento por el que se reconoce, aplicando los criterios que la ley tiene en cuenta para supuestos semejantes.

Reclamación de daños morales y patrimoniales por inclusión en el CIRBE de la condición de avalistas de los demandantes

Derecho al honor. Reclamación de daños morales y patrimoniales por inclusión, alegada como errónea, en el CIRBE. Datos sobre la condición de avalistas. Inexistencia de intromisión ilegítima. El CIRBE no es propiamente un "registro de morosos", sino un fichero administrativo sobre los riesgos de crédito derivados de los contratos propios de la actividad financiera. Es posible que contenga informaciones sobre la existencia de incumplimientos de obligaciones dinerarias, cuando las mismas se hayan producido, pero no necesariamente toda persona cuyos datos personales se incluyen en tal fichero está asociada a informaciones sobre tales incumplimientos, basta con que sea prestataria, acreditada o fiadora en una operación de crédito. La sentencia recurrida asocia la existencia de un daño patrimonial (que la información sobre el riesgo indirecto, consistente en ser los demandantes avalistas de la deuda de la sociedad de la que fueron socios, «coadyuvara» a su crisis de solvencia, al no conseguir refinanciar su deuda personal) a la existencia de una intromisión ilegítima en el derecho al honor.

Situación de precario cuando se ocupa una vivienda sin pagar renta, aunque se abonen ciertos gastos

Acción de desahucio por precario. Título posesorio.  Se estima la situación de precario cuando se ocupa una vivienda sin pagar renta, aunque se abonen ciertos gastos. La situación de precario no cesa por el hecho de que sea consentida durante cierto tiempo por el propietario, lo que por el contrario resulta habitual. La doctrina de la Sala es clara al respecto, en el sentido de que la carga sobre alegación y justificación del título posesorio corresponde al poseedor no propietario, lo que en el caso del arrendamiento implica la necesidad de justificar el pago de la renta estipulada, pues sin renta no existe arrendamiento y la posesión queda injustificada.

Libertad de expresión e información en reportaje con cámara oculta emitido en televisión

Libertad de expresión y libertad de información: Cámara oculta. Veracidad. Interés público. Juicio de ponderación con el derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen. Reportaje con cámara oculta emitido en televisión y correos electrónicos que el demandante considera ofensivos. Inexistencia de intromisión ilegítima. Existen métodos de la obtención de la información y, en su caso, de la manera de difundirla en que no queden comprometidos y afectados otros derechos con rango y protección constitucional, conviniendo que el procedimiento de la cámara oculta puede no ser ilegítimo si resulta proporcionado al interés público de los hechos registrados, pues no cabe descartar que mediante el mismo se descubran hechos delictivos como los casos «de corrupción política o económica, que deban ser conocidos y transmitidos a la opinión pública con la contundencia y poder expresivo inherentes a la grabación de la imagen y la voz.  En este caso, la información fue veraz porque el demandante se atribuía unos poderes curativos, a modo de don especial, que podía generar falsas esperanzas en personas enfermas, quienes además pagaban al demandante cantidades muy considerables y a las que se incitaba a alejarse de su familia y círculos más cercanos.

Pensión compensatoria de carácter indefinido

Divorcio. Pensión compensatoria. Duración: carácter indefinido. Es una cuestión no controvertida la necesidad de pensión compensatoria, discutiéndose únicamente si la misma ha de ser temporal (seis años) como establece la sentencia de la Audiencia o si debe declararse que la misma ha de ser indefinida, como pretende la recurrente. La sala declara que resulta complejo conocer la ratio decidendi de la sentencia recurrida, dado que si la Audiencia entendía que el patrimonio inmobiliario de la hoy recurrente era más que suficiente para atender a sus necesidades no debió fijar pensión compensatoria, sin embargo, la establece por un período de seis años, de lo que se deduce que solo con el patrimonio existente no va a mejorar su situación de desequilibrio. Por lo cual para equilibrar la situación sería necesario que se insertase en el mercado laboral y la propia sentencia reconoce que ello es inverosímil. La sala ya ha declarado sobre la duración de la pensión compensatoria que el establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo ésta una exigencia que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el art. 97 CC, que permiten valorar la idoneidad de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto.

Resolución de arrendamiento por obras para mantener la habitabilidad de la vivienda que exceden el 50% de su valor

Arrendamientos urbanos. Uso de vivienda. Reparaciones necesarias para mantenerla en condiciones de habitabilidad. Resolución del contrato al exceder la obra del 50% del valor de la vivienda. Valor real. Coste de reposición. Tanto el importe de las obras de reparación como el valor de lo edificado, con exclusión del valor del suelo, ha de referirse a las concretas dependencias cuya resolución se pretenda. Igualmente que las valoraciones de reparación general del inmueble, cuando afectan a los elementos comunes habrán de tenerse en cuenta para cuantificar el coste de la reparación con referencia al 50%, que precisa la Ley como límite para determinar la procedencia o no de la situación de ruina técnica. Está fuera de toda lógica y de la equidad entender que las reparaciones necesarias que la LAU impone a los arrendadores a fin de conservar la vivienda o local de negocio en estado de servir para el uso convenido tengan alcance tal que obliguen a reconstruir edificios en ruina patente y manifiesta solo para que continúe el arrendamiento. A la vista de esta doctrina cabe concluir que lo dictaminado pericialmente como valor de reposición es un valor superior al «valor real», pues por «valor real» debe considerarse el que se corresponde con la tasación del estado actual del inmueble. El valor tasado como de reposición se corresponde con el que costaría la construcción en la actualidad de una vivienda de similares características, y ya en este caso el valor de las obras excede en un 50% del valor de reposición, por lo que se estaría incurso en causa de resolución. Si atendiésemos al «valor real», sin duda, sería muy inferior al de reposición pues este parte de una nueva obra integral y el «real» se refiere a la valoración del inmueble con sus mermas actuales. Por tanto si con el valor de reposición el porcentaje mencionado sería del 50%, aún más será la diferencia si tenemos en cuenta el «valor real».

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