El TS anula parcialmente la reforma estatutaria del Real Madrid por vulneración del derecho de asociación
Derecho de asociación. Real Madrid Club de Fútbol. Modificación de estatutos. Requisitos para el acceso a cargos: potestad de autoorganización de la sociedad. Exigencia de antigüedad como socio. Exigencia de aval. Concesión injustificada de facultades a la junta electoral. Se denuncia la vulneración del derecho fundamental a la asociación de los socios individualmente considerados en su vertiente del derecho a formar parte de los órganos de gobierno y representación de la asociación y de la salvaguarda de dicho derecho mediante la exigencia de pluralismo democrático de las asociaciones. La decisión de aumentar el plazo de antigüedad exigido en los estatutos a los socios para desempeñar puestos directivos, decidida por la asamblea general de compromisarios de la asociación, entra dentro del ámbito del derecho de autoorganización de la sociedad, protegido por el derecho fundamental de asociación como una de sus principales facetas. La asociación ha considerado adecuado exigir una prolongada pertenencia al club a los socios que pretendan dirigirla, por considerar positivas las notas de fidelidad y experiencia asociativa que ese dato comporta. Tal modificación se revela como razonable en tanto que la diferenciación entre socios elegibles y no elegibles no se basa en criterios discriminatorios o arbitrarios y es por tanto acorde a la Ley Orgánica del Derecho de Asociación (LODA) y la Constitución.
Por otra parte, la exigencia de que los miembros de la junta directiva de los clubs de fútbol profesional que no se han transformado en sociedades anónimas deportivas (como fue el caso del Real Madrid) presten un aval que cubra un 15% del último presupuesto del club no se deriva directamente de los estatutos de la asociación sino que viene impuesta por la normativa que regula el fútbol profesional. Si los miembros de la junta directiva del club deben responder del déficit que se genere durante su mandato, y este déficit puede superar el 15% del presupuesto del ejercicio anterior, no es arbitrario que los estatutos del club prevean que los candidatos a integrar la junta directiva tengan un patrimonio que les permita afrontar en su caso la exigencia de tal responsabilidad.
Sin embargo, la nueva previsión estatutaria que atribuye a la junta electoral la facultad de regular, dentro de las normas que ella misma dicte, las condiciones, términos, cuantía y requisitos que considere necesario respecto del preaval infringe, por su generalidad, la reserva estatutaria exigible para el establecimiento de requisitos de acceso al desempeño de cargos asociativos y supone conceder a la junta electoral la posibilidad de que fije cualesquiera requisitos y condiciones que limiten injustificadamente el derecho de los socios de acceder a los cargos directivos. En este caso, el equilibrio entre la facultad de autoorganización de la asociación y el derecho de asociación del socio, en su faceta de acceso a los cargos asociativos, se ha roto en perjuicio de este último derecho, al infringirse la reserva estatutaria prevista en la LODA, por lo que se ha producido una vulneración ilegítima de tal derecho. En consecuencia, se declara la nulidad del acuerdo en virtud del cual se modificó el art. 40.D de los estatutos sociales del club, exclusivamente en el extremo relativo al otorgamiento a la junta electoral de la facultad de «regular, dentro de las normas de desarrollo que al efecto dicte, las condiciones, términos, cuantía y cualquier otra condición y/o requisito que considere necesario respecto del preaval al que se hace referencia en los números 3.º y 4.º del apartado C del presente artículo». No obstante, la ampliación de las facultades de la junta electoral que se ha considerado nula, en tanto que esas facultades de exigir requisitos no previstos en los estatutos no fueron utilizadas para impedir la presentación de ninguna otra candidatura, carece de relación causal con la proclamación de la candidatura que se presentó a las elecciones a nueva junta directiva.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 13 de marzo de 2018, rec. 2247/2017)