Jurisprudencia de Derecho Administrativo

Jurisprudencia más novedosa de derecho administrativo.

Consecuencias de la falta de indicación del inicio del procedimiento de expulsión de extranjero por la vía del procedimiento preferente

Recurso de casación. Procedimiento administrativo. Interés casacional. Extranjería. Expulsión del territorio nacional. Determinar si puede eludirse la exigencia de indicar la iniciación de un procedimiento preferente en el momento de acordarse su iniciación, así como las consecuencias que en punto a su resolución pudieran resultar de la eventual inobservancia de dicha exigencia, en los supuestos en que legalmente cabe la tramitación de dicho procedimiento.

Exigencia de neutralidad de las entidades locales en el uso de banderas y símbolos

Símbolos y banderas.Uso en edificios públicos. Declara ilegal que el Cabildo de Fuerteventura ice la bandera tricolor con siete estrellas verdes en un espacio público con la proposición al Parlamento de Canarias para que la enseña se convirtiera en el símbolo oficial de Canarias, al entender que vulnera la neutralidad de la administración pública y al ser de aplicación al caso la doctrina que emitió el Tribunal Supremo en su sentencia 933/2016, en la que estableció la “exigencia de neutralidad” de las entidades locales en la resolución de un recurso contra el izado de una bandera independentista catalana (estelada) en una institución pública de aquella comunidad. Lo relevante no es que la bandera cuestionada pertenezca a un partido o se identifique con una concreta formación política, sino que no pertenece a -es decir, no se identifica con- la comunidad de ciudadanos que, en su conjunto, y con independencia de mayorías o minorías, constituye jurídicamente el referente territorial de cualquiera de las Administraciones o Poderes Públicos constituidos en el Estado” , en la comunidad o en una provincia. Salvando las distancias en referencia al caso catalán, en cuanto el sustrato fáctico no es el mismo, ni “evidentemente” tampoco el territorial, ni el espacial ni “las circunstancias” que puedan estar detrás del uso del símbolo, es “esa idea de vulneración de la neutralidad en la actuación de la Administración a que hace referencia el Alto Tribunal a través de una bandera que carece de reconocimiento legal válido lo que lleva a la estimación del recurso, declarando ilegal por tanto el uso de la bandera tricolor a lo que se une un marco legal claro en el uso de las banderas oficiales (Ley 39/1981), que vincula a los poderes públicos y por tanto también a los cabildos insulares en su condición de administración local e institución de la Comunidad Autónoma y como tal en la obligación de respetar el marco constitucional y estatutario y legal que regula el uso de los símbolos oficiales, de los que probablemente sea la bandera el más significativo.

(Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 19 de diciembre de 2017, recurso 283/2017)

Solicitud de concesión de visado de residencia por inversión de extranjero

Extranjería. Solicitud de visado de residencia por inversión. Denegación de solicitud de concesión de visado de residencia por inversión aunque la inversión supera los 500000€ exigidos, está gravada con garantías hipotecarias por el importe total. El solicitante del visado, adquiere el 51% del inmueble por un valor de 586.500 euros. La totalidad del inmueble está grabado con dos hipotecas por un total de 553.500 euros por lo que a la parte del solicitante del visado le corresponde una carga de 282.285 euros.

Los extranjeros no residentes que se propongan entrar en territorio español con el fin de realizar una inversión significativa de capital podrán solicitar el visado de estancia, por la adquisición de bienes inmuebles en España con una inversión de valor igual o superior a 500.000 euros por cada solicitante. El solicitante deberá acreditar disponer de una inversión en bienes inmuebles de 500.000 euros libre de toda carga o gravamen. Solo la parte de la inversión que exceda del importe exigido podrá estar sometida a carga o gravamen.

Legitimación del arrendatario para impugnar la enajenación de viviendas de titularidad pública (IVIMA), al sector privado

Procedimiento contencioso administrativo. Legitimación activa. Viviendas del IVIMA arrendadas. Venta de viviendas de titularidad pública. Legitimación del arrendatario para impugnar la enajenación de viviendas de titularidad pública (IVIMA), al sector privado. Recurso de casación contra la sentencia que inadmitió por falta de legitimación activa el recurso contencioso administrativo interpuesto por los recurrentes arrendatarios de viviendas de titularidad pública contra las resoluciones de la Dirección de Gerencia del Instituto de la Vivienda. Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 19.1.a) de la Ley de Jurisdicción Contencioso- administrativa, están legitimados ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, en primer lugar, las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o interés legítimo. El concepto de legitimación, se ha ido ampliando hasta el punto de abarcar el interés legítimo, reputando como tal aquel que puede reportar beneficios morales, competitivos, profesionales o de carrera. Para que exista interés legítimo es necesario, y a la vez suficiente, que el éxito de la acción signifique para el recurrente un beneficio material o jurídico o, que el mantenimiento de la situación creada por el acto combatido le origine un perjuicio, incluso aunque tales beneficios o perjuicios se produzcan por la vía indirecta o refleja. El IVIMA y la sentencia impugnada niegan ese interés alegando que se mantiene inalterado el contrato de arrendamiento pues no se produce más novación que la subjetiva del arrendador por lo que ninguna de las resoluciones del expediente de contratación afecta a ninguno de sus derechos e intereses legítimos.

Competencias concurrentes sobre carreteras y urbanismo en la aprobación de un estudio de detalle

Urbanismo. Aprobación definitiva de estudio de detalle. Competencias concurrentes. Carreteras. Informes vinculantes de la AGE. Informe de la Demarcación de Carreteras. La Ley 13/2003 tiene por objeto la regulación del contrato de concesión de obra pública; su exposición de motivos se refiere a las disposiciones adicionales segunda y tercera señalando que contienen las correspondientes precisiones para asegurar en todo momento la cooperación mutua de los poderes públicos en la materia, sin perjuicio de aplicar los principios y modalidades regulados ya en el Título I de la Ley 30/1992. Estas disposiciones traducen de manera expresa en la norma la doctrina de las sentencias del Tribunal Constitucional dictadas con ocasión del análisis del alcance de la competencia estatal sobre obras públicas concretas de interés general y su articulación con el ejercicio de las demás competencias concurrentes, pareciendo indicar que su ámbito de operatividad se restringe a la obra pública de interés general y no a cualesquiera supuestos de concurrencia de competencias estatales, autonómicas y locales.

Reintegro de subvención por gastos menores de los declarados. Cumplimiento de fines. Cálculo de intereses

Subvenciones. Reintegro. Gasto menor del declarado por el beneficiario. Cumplimiento de los fines de la subvención. Regla de cálculo de los intereses. La Administración acordó el reintegro parcial de la subvención como consecuencia de la comprobación de que el gasto que se había realizado por el beneficiario no coincidía con el declarado sino que era menor y que era ese desajuste entre la cantidad inicialmente prevista de gasto y que motivó el pago de la cantidad anticipada y abonada, y la realmente justificada, lo que debía dar lugar al reintegro parcial de aquella suma que no se ajustaba a lo gastado realmente. Esta primera actuación es, por ello, independiente de la comprobación realizada posteriormente, no sobre el gasto, sino sobre el cumplimiento de los fines de la subvención, entendiendo que había determinadas actuaciones que no se encontraban amparadas por la finalidad de la misma, máxime cuando los fondos comunitarios debían ajustarse a la comprobación y auditoria conforme a las normas comunitarias.

Caducidad del procedimiento de reintegro de subvenciones

Subvenciones. Procedimiento de reintegro. Procedimiento administrativo. Caducidad del procedimiento. Cambio de jurisprudencia. Modificación de la doctrina fijada en la STS de 30 de julio de 2013, recurso 213/2012, sobre el artículo 42.4 de la Ley 38/2003 de Subvenciones donde señalaba que el plazo máximo para resolver y notificar la resolución del procedimiento de reintegro de subvenciones (12 meses desde la fecha del acuerdo de iniciación), debía ser interpretado en el sentido de que transcurrido el plazo, la Administración puede seguir las actuaciones hasta la terminación del procedimiento y dictar una resolución tardía. Si bien ahora señala que la correcta interpretación del artículo implica que la declaración de caducidad de un procedimiento ha de tener como lógica consecuencia la invalidez de la resolución de fondo dictada en el mismo; es decir, en un procedimiento extinguido e inexistente no es posible dictar una resolución de fondo valida, salvo aquella que tenga como único objeto declarar la caducidad del procedimiento y si la Administración pese al transcurso del plazo de caducidad no la aprecia de oficio, tal y como era su deber, será el afectado el que deba ejercer las acciones destinadas a obtener una declaración de caducidad, pero una vez declarada la solución no puede ser otra que la nulidad de la resolución de fondo dictada en dicho procedimiento.

Vigencia y ejecutividad de las sanciones de prohibición de entrada en recintos deportivos

Procedimiento administrativo. Procedimiento sancionador. Vigencia y ejecutividad de las sanciones. Prohibición de entrar en recinto deportivo.  El denunciado accedió al interior de recinto deportivo, teniendo en vigor una sanción de prohibición de acceso a cualquier recinto deportivo por un período de dos años discutiéndose, la uniformidad en la vigencia y comienzo de la sanción de la prohibición. Ni la Ley 19/2007 ni el Reglamento de prevención de la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte, aprobado por el Real Decreto 203/2010, de 26 de febrero, contienen normas específicas sobre la ejecutividad de las sanciones impuestas al amparo de dicha normativa, por lo que han de tenerse en cuenta las reglas generales (ley 30/1992, en el momento de los hechos, o la Ley 39/2015 actualmente).

Cómputo del plazo de caducidad de los procedimientos sancionadores y suspensión del plazo

Procedimiento sancionador. Caducidad del procedimiento sancionador. Defensa de la competencia. Cómputo y valoración, a efectos de la caducidad, de los acuerdos de suspensión del procedimiento, a los concretos efectos de la incidencia de dichos plazos de suspensión en cuanto a la determinación del término final o dies ad quem del plazo de resolución y notificación del expediente. 

El plazo de tramitación real y funcional del expediente sancionador, globalmente considerado, no puede superar en ningún caso los 18 meses que la LDC y su reglamento de desarrollo establecen; es decir, que aun sumando a la fecha inicialmente establecida como de término de esos 18 meses (la fecha en que se cumplen 18 meses a partir de la fecha de inicio del expediente) los periodos temporales de suspensión del trámite procedimental, el plazo resultante, íntegra y globalmente contemplado, no puede superar 18 meses. Pero no se rechaza ni desautoriza la posibilidad de acordar una segunda suspensión, o sucesivas suspensiones, dentro del plazo global máximo de tramitación de 18 meses, incluido dentro de dicho plazo el sobrevenidamente resultante de una suspensión precedente. A lo largo de la tramitación del expediente sancionador de autos se acordaron sucesivas suspensiones del plazo y lo que importa resaltar es que todas esas suspensiones se acordaron dentro del plazo de 18 meses, computado este con arreglo a las pautas que se acaban de expresar. Esto es, todas las sucesivas suspensiones se adoptaron, bien dentro del plazo primero de 18 meses medidos a partir de la fecha de incoación del procedimiento, bien dentro del plazo ampliado resultante de la adición, al término final de ese plazo primero, de los días en que el expediente permaneció suspendido en tiempo y forma.

Solicitud de residencia con fines de reagrupación familiar con un ciudadano de la Unión Europea que no ha ejercido nunca su libertad de circulación

Procedimiento prejudicial. Extranjería.Control en las fronteras, asilo, inmigración. Reagrupación familiar. Solicitud de residencia. La Directiva 2008/115/CE, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular, y concretamente sus artículos 5 y 11, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a la práctica de un Estado miembro consistente en no admitir a trámite una solicitud de residencia con fines de reagrupación familiar presentada en su territorio por un nacional de un tercer país, miembro de la familia de un ciudadano de la Unión que posee la nacionalidad de ese Estado miembro y que nunca ha ejercido su libertad de circulación, por el mero hecho de que se haya dictado contra ese nacional de un tercer país una prohibición de entrada en el referido territorio. El artículo 5, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una práctica nacional en virtud de la cual es posible adoptar una decisión de retorno contra un nacional de un tercer país contra el que ya se ha dictado una decisión de retorno, acompañada de una prohibición de entrada, que sigue en vigor, sin tener en cuenta los datos de su vida familiar, y en particular el interés de su hijo menor, mencionados en una solicitud de residencia con fines de reagrupación familiar presentada después de la adopción de dicha prohibición de entrada, salvo cuando tales datos hubieran podido ser invocados previamente por el interesado.

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