No es necesaria la intervención de la administración concursal para inscribir una hipoteca otorgada antes de la declaración de concurso
Enviado por Editorial el Vie, 02/12/2011 - 06:57En la recientemente publicada Resolución de 2 de noviembre de 2011, la Dirección General de los Registros y del Notariado aborda una cuestión sustantiva que consiste en determinar si, otorgada una escritura pública de constitución de hipoteca antes de la declaración de concurso del hipotecante, pero presentada en el Registro de la Propiedad con posterioridad a dicha declaración, es exigible por parte de la registradora que la administración concursal intervenga en los términos previstos en el artículo 40 de la Ley Concursal.
La respuesta que ofrece la mencionada Dirección General de los Registros y del Notariado no deja lugar a dudas sobre la innecesariedad de tal intervención.
Se parte, para llegar a esta conclusión, del indiscutido carácter constitutivo de la inscripción de hipoteca en el Registro de la Propiedad en relación a un caso, como el planteado, en que las limitaciones en la libre disposición del hipotecante se han producido con posterioridad a la prestación del consentimiento. Al respecto tiene declarado la Dirección General que la calificación de la capacidad y legitimación del disponente ha de realizarse con referencia al momento del otorgamiento del negocio de que se trate por lo que, la sola circunstancia de que en el momento de la presentación del documento concurriere una causa de anulación posterior, cuando en cambio gozara de plena eficacia en el momento del referido otorgamiento, no podría constituir obstáculo a la inscripción del negocio realizado. Así, el artículo 21 de la Ley Concursal establece que no es hasta el momento en que el juez declara el concurso que se producen los efectos limitativos sobre el poder de disposición del deudor, por lo que sólo a partir de ese momento estarán viciados de anulabilidad los actos llevados a cabo por el mismo en contravención de las medidas limitativas ordenadas por el juez. Todo acto o negocio jurídico llevado a cabo por el deudor con anterioridad estará, en principio, a salvo de las consecuencias jurídicas establecidas por el ordenamiento para los posteriores.