Obligatoriedad del depósito del Libro del Edificio en el Registro tras la entrada en vigor del Reglamento de Disciplina Urbanística de Andalucía
Enviado por Editorial el Jue, 26/01/2012 - 10:21La Dirección General de los Registros y del Notariado rectifica, en la recientemente publicada Resolución de 15 de noviembre de 2011, la doctrina que hasta la fecha había mantenido sobre la obligación de presentar, para su depósito, el Libro del Edificio en el Registro de la Propiedad al solicitar la inscripción de una obra nueva por un autopromotor.
En la Resolución-Circular de 26 de julio de 2007 en relación con el requisito relativo a la exigencia de la acreditación documental del cumplimiento de todos los requisitos impuestos por la legislación reguladora de la edificación para la entrega de ésta a sus usuarios, se entendió que tal exigencia significa que no se autorizarán por los Notarios ni se inscribirán por los Registradores de la Propiedad escrituras públicas de declaración de obra nueva terminada o actas de finalización de obra de edificaciones sujetas a la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, sin que se les acrediten tanto el seguro decenal regulado en el artículo 19 de la citada Ley, como los demás requisitos documentales exigidos por esa ley para la entrega al usuario. Tal documentación no es otra que el Libro del Edificio a que se refiere el artículo 7 de la misma Ley. Sin embargo, la Dirección General, en diversas resoluciones, había entendido tal exigencia en un sentido limitado, en lo relativo a la exigencia de entrega del libro del edificio, al estimarse extensible al citado requisito la excepción que para el seguro decenal estableció la disposición adicional segunda de la Ley 38/1999 –en su redacción dada por Ley 52/2003, de 30 de diciembre–, a favor del autopromotor individual de una única vivienda unifamiliar para uso propio.