Tras haber visto como diversos juzgados y tribunales anulaban sus resoluciones, La Dirección General de los Registros y del Notariado, rectifica su doctrina y, en su Resolución de 3 de marzo de 2012, retorna a lo que ella misma denomina “doctrina clásica”, acerca de la suspensión de la calificación por el Registrador y la posibilidad de extender asiento de presentación cuando tiene entrada en el Registro un documento en el que no se acredita el pago del impuesto.
Tal y como señala la propia Resolución, el Centro Directivo había venido entendiendo durante los últimos años que los artículos 254 y 255 de la Ley Hipotecaria (LH) debían interpretarse en un sentido favorable al administrado, lo que impedía admitir decisiones como la recurrida, que se limita a suspender la calificación, pues implicaría que cuando nuevamente se presentara el título acompañado de la autoliquidación y pago o declaración de no sujeción o exención, el registrador lo calificaría, pudiendo esgrimir defectos que puede hacer valer al tiempo de su presentación. Tal interpretación se fundaba, en primer lugar, en que se beneficiaba con ello la agilidad del tráfico y su seguridad, pues el otorgante del título o cualquier interesado en su inscripción podría conocer la totalidad de los defectos que afectan a éste, sin necesidad de esperar a nuevas y sucesivas decisiones del Registrador; en segundo lugar, el carácter unitario que ha de tener la calificación exige que se incluyan en ella todos los defectos existentes en el documento, por lo que no es admisible someter dicho título a sucesivas calificaciones parciales, de suerte que, apreciado un defecto (aunque sea la falta de liquidación fiscal al amparo de lo previsto en los artículos 254 y 255 LH) no se entre en el examen de la posible existencia de otros en tanto aquél no sea subsanado; en tercer lugar, se entendía que esta tesis no contrariaba la finalidad de los artículos 254 y 255 LH, pues –con independencia de que tuviera un origen determinado cuando la Administración no contaba con los medios técnicos actuales–, lo cierto es que actualmente la aplicación de los preceptos de la Ley 30/1992 y de las reformas introducidas en el procedimiento registral exigen que tales artículos se interpreten sistemáticamente, no pudiendo admitirse una interpretación literal que ampare un perjuicio para el interesado; la interpretación se entendía ajustada en lo esencial a la propia letra del precepto, si se entiende que lo que proscribe el artículo 255 de la Ley Hipotecaria es la calificación que comporta la instantánea inscripción, es decir la denominada calificación positiva, pues dicha norma establece que «se suspenderá la calificación y la inscripción…», mientras que si pretendiera suspender toda calificación, incluida la negativa, sobraría la referencia cumulativa a la inscripción; por último argumento se aducía que la finalidad perseguida por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, al introducir las nuevas tecnologías en el quehacer diario de las Notarías y de los Registros, fue agilizar el procedimiento registral y la actuación notarial sin modificar su esencia.