Dación en pago de deudas concursales a un acreedor en fase de convenio: es necesaria la presentación del convenio para su inscripción
La Resolución de 27 de febrero de 2012, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, aborda la cuestión del acceso al registro de la propiedad de una dación en pago –por transmisión de una finca urbana- de créditos concursales otorgada por una sociedad, dándose la circunstancia de que no constan inscritas las medidas prohibitivas o limitativas del ejercicio de las facultades de administración y disposición del deudor, que forman parte del contenido del convenio aprobado judicialmente.
Tras analizar el juicio notarial de suficiencia de facultades y la posibilidad de consultar el contenido del registro mercantil por parte del registrador de la propiedad en su labor calificadora, la Dirección General se ocupa del tema descrito, si bien evita pronunciarse sobre la cuestión en abstracto de si la dación en pago obrante en documento público es inscribible o no a tenor de lo dispuesto en el artículo 100.3 de la Ley Concursal –en su redacción anterior a la hoy vigente, pues era la aplicable cuando se otorgó la escritura–, dado que tal cuestión no se plantea en la nota de calificación, la cual parte de que la dación en pago es inscribible.
Según se señala en la resolución, al no constar el contenido del convenio, ni haberse aportado junto con el resto de documentos, no consta si existen o no medidas prohibitivas o limitativas que pudieran afectar al ejercicio de la acción de reintegración de la dación en pago, por lo que no resulta posible sin más la inscripción de ésta, pues quedaría inscrita una dación en pago sin advertencia alguna sobre si el contenido del convenio afecta o no a la reintegración de la misma, lo que forzosamente repercute en la «modalidad» del asiento a practicar, pues a los efectos de la acción de reintegración, no es lo mismo practicar una dación en pago con o sin limitaciones, según resulten o no del convenio, y tampoco sus consecuencias, visto lo dispuesto en el artículo 137.2 de la Ley Concursal (NFL008058), cuyo objetivo no es sólo dar a conocer a los terceros las medidas prohibitivas o limitativas, sino evitar que pueda llegar a surgir un tercero del artículo 34 de la Ley Hipotecaria que impidiese el ejercicio de la acción de reintegración.
Continúa razonando que, pese a que el registrador señalaba la necesidad de una inscripción previa de las medidas del convenio a las que hemos hecho referencia para que, en momento posterior, pueda acceder al registro la dación en pago, tal inscripción previa no es necesaria, pero sí lo es la aportación del convenio, no para su inscripción previa y separada o por la obligatoriedad de ésta, sino para la comprobación de si se articularon medidas prohibitivas o limitativas de las facultades de administración o disposición; y, por tanto, para su constancia registral sólo en el supuesto de que tales medidas prohibitivas o limitativas resultaran del convenio (sin que de existir tales medidas, impidan la inscripción, tal como se deduce de la nota calificadora, que no excluye la inscripción de la dación en pago, sino que sólo se preocupa de la modalidad de inscripción que ha de hacerse de la misma).