Casos Prácticos Derecho Civil

Casos prácticos de actualidad de Derecho Civil

La protección de la infancia como límite a las libertades de expresión y de información

La identificación de los afectados por la información es relevante para decidir si ha existido vulneración ilegitima de los derechos fundamentales de los menores, pues hemos declarado que la protección constitucional del artículo 20.1 d) de la Constitución puede no amparar la divulgación de la noticia sobre juicios o sentencias que haga posible la identificación de acusados o partícipes que podrían requerir especial tutela o ser menores, pero que su falta de concreción no permite que los menores sean identificados por el lector medio del periódico. Los menores ya estaban identificados, y de los datos publicados no se permite su identificación, por lo que partiendo de la protección superior que ha de darse al derecho a la intimidad de los menores, consecuencia de la previsión contenida en el artículo 20.4 de la Constitución (la protección de la juventud y la infancia como límite a las libertades de expresión y de información) e impuesta por diversos instrumentos internacionales ratificados por España, la ponderación entre los derechos en conflicto conforme a los criterios fijados, no existe vulneración del derecho a la intimidad de los menores, debiendo prevalecer la libertad de información.

Palabras claves: derecho a la intimidad; menores; libertad de expresión; libertad de información; derecho a la infancia.

Casto Páramo de Santiago
Fiscal. Fiscalía Provincial de Madrid

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Revista CEFLEGAL. CEF. NÚM. 244 (mayo 2021)

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Rebus sic stantibus versus Real Decreto-ley 15/2020

En este caso, la cuestión jurídica que se trae a colación está, desgraciadamente, de mucha actualidad. La situación pandémica que se constituyó en causa de que fuese decretado el estado de alarma para gestionar adecuadamente la crisis sanitaria ha supuesto en las relaciones contractuales arrendaticias una situación novedosa, extraordinaria e imprevisible de los elementos que fueron tenidos en cuenta al firmar el contrato. Cuando el contrato de arrendamiento fue ultimado, las partes no pudieron prever la aparición de esta situación tan extraordinaria, que afectaba de lleno a los beneficios que racionalmente pretendió obtener la arrendataria. La promulgación del Real Decreto-ley 15/2020 no puede resultar impeditiva de acudir a la cláusula rebus sic stantibus como complementaria del ordenamiento jurídico, como una aplicación más del principio de equidad en la aplicación del régimen de derechos y obligaciones de las partes derivado del contrato, si se estima que la moratoria prevista en este decreto-ley no es compatible con la equidad que ha de ser restablecida.

Palabras claves: arrendamiento de industria; gran tenedor de viviendas; rebus sic stantibus.

Adelaida Medrano Aranguren
Magistrada. Juzgado de 1.ª Instancia n.º 41 de Madrid

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Revista CEFLEGAL. CEF. NÚM. 244 (mayo 2021)

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Admisibilidad del precario contra ignorados ocupantes

El presente supuesto nos trae a colación los problemas procesales que origina el fenómeno de la ocupación de viviendas y la admisión de las demandas por precario al ignorarse la filiación de las personas que las ocupan. No cabe admitir una concepción estricta del precario, sino una amplia, de forma que, a través del juicio de desahucio, sea posible atender acciones encaminadas a hacer cesar dichas situaciones posesorias. Para la admisión a trámite de una demanda en el proceso civil, no es necesaria la identificación plena del demandado con su nombre y apellidos, al no exigirse expresamente. Si la actora ha tratado de identificar a los actuales ocupantes sin resultado positivo y carece de otros medios para hacerlo, la inadmisión de su demanda por este motivo restringe indebidamente el derecho a la tutela judicial efectiva.

Palabras claves: desahucio; precario; tutela efectiva; admisión de demanda.

José Ignacio Atienza López
Letrado del Consejo General del Poder Judicial

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Revista CEFLEGAL. CEF. NÚM. 243 (abril 2021)

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Seguro de automóvil: vigencia tras la transmisión del vehículo

En este caso, la cuestión jurídica que se trae a colación es si, una vez que ha sido transmitido un vehículo automóvil, queda resuelta la póliza de seguros que lo aseguraba, por entenderse que ha tenido lugar una novación íntegra de la póliza citada y solicitada a la aseguradora para el aseguramiento de otro vehículo, o si por el contrario, cuando se produce la enajenación de ese vehículo, la póliza que lo aseguraba se transmite igualmente, al no haberse comunicado la compañía aseguradora con el adquirente del nuevo vehículo, ofreciéndole igualmente la posibilidad de continuar con dicho aseguramiento o la rescisión del contrato de seguro. En caso de siniestro del vehículo transmitido, tras la transmisión del vehículo, es responsabilidad de la compañía aseguradora acreditar la fecha de la venta del vehículo, y la falta de esa prueba le ha de perjudicar, pues no podrá entenderse operada la resolución del contrato y se entenderá vigente la póliza a fecha del siniestro.

Palabras claves: contrato de seguro; seguro de automóvil; transmisión del vehículo; vigencia de la póliza.

Adelaida Medrano Aranguren
Magistrada. Juzgado de 1.ª Instancia n.º 41 de Madrid

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Revista CEFLEGAL. CEF. NÚM. 243 (abril 2021)

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Reconocimiento y ejecución en España de las resoluciones extranjeras

Una vez reconocida en España una sentencia, ya tendrá el carácter de ejecutiva y le serán aplicables al título las disposiciones comunes de la LEC; incluso se podrá pedir una ejecución parcial del fallo. Hay que acudir previamente al procedimiento previsto en los artículos 44 y siguientes de la Ley 29/2015, para después instar el específico regulado en los artículos 548 y siguientes de la norma procesal.
La petición, en definitiva, de ejecución de una sentencia cuyas visitas no se cumplen, dadas las circunstancias, analizado el juicio de los menores, su interés, su edad, pudiera no aconsejar el cumplimiento de la misma.
Siempre se alude a sentencias firmes, y aun cuando no se diga expresamente «procedimientos de mutuo acuerdo», la Ley 29/2015 no excluye el requisito indicado.
La recusación es extemporánea, se sabía con anterioridad a la comparecencia, y el débil motivo alegado del informe contrario decae ante la evidencia de los argumentos legales, o por el mero hecho de que la psicóloga es diferente.

Palabras claves: resoluciones judiciales extranjeras; execuátur; reconocimiento; ejecución.

José Ignacio Esquivias Jaramillo
Fiscal. Fiscalía Provincial de Madrid

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Revista CEFLEGAL. CEF. NÚM. 242 (marzo 2021)

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Acciones de protección sumaria de la posesión

Las acciones de protección sumaria de la posesión del artículo 250.1.4.º de la LEC tienen carácter cautelar, provisorio y de conservación del statu quo de las situaciones posesorias de hecho, en las que no se discute ni ha de probarse el título de cobertura o derecho subjetivo que legitime para poseer, sino la mera realidad fáctica de la situación posesoria violentada, y reconoce legitimación activa a quien se encuentra en el disfrute de la cosa y pretenda una rápida protección para la continuación en el goce pacífico de la cosa como situación de hecho, en la que haya sido perturbado o de la que haya resultado despojado. La intención del despojo se presume siempre mientras no se demuestre lo contrario y probado que fueran objetivamente constitutivos de despojo posesorio; poco importa la intención del agente, ya que no se elimina con la simple alegación. No está permitido imponer las vías de hecho eludiendo los instrumentos jurídicos y cauces jurisdiccionales.

Palabras claves: arrendamiento; posesión de bienes; protección posesoria.

Casto Páramo de Santiago
Fiscal. Fiscalía Provincial de Madrid

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Revista CEFLEGAL. CEF. NÚM. 242 (marzo 2021)

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Enriquecimiento injusto por plusvalía de la finca

El presente supuesto nos trae a colación dos aspectos: por un lado, la problemática, reiterada con alguna frecuencia, sobre el alcance que respecto de la liberación de cargas y gravámenes tiene lugar para quienes pierden una finca en subasta judicial, y en qué medida quedan liberados de las mismas; y por otro, el fundamento de la acción de reembolso del nuevo propietario adquirente en subasta, contra los anteriores propietarios y respecto de los gravámenes pendientes de la finca, si obtiene después el nuevo propietario una venta de la finca por un precio muy superior, y en qué medida esa plusvalía puede dar vigencia a la doctrina del enriquecimiento sin causa. Incurre en enriquecimiento injusto quien, tras haber adquirido en subasta una finca por una determinada cantidad, en un corto plazo la vende por un precio muy superior, obteniendo una plusvalía que deja sin justificación la acción de reembolso.

Palabras claves: enriquecimiento injusto; subasta judicial; plusvalía.

José Ignacio Atienza López
Letrado del Consejo General del Poder Judicial

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Revista CEFLEGAL. CEF. NÚM. 242 (marzo 2021)

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Vencimiento anticipado y resolución contractual: novedad jurisprudencial

En este caso, la cuestión jurídica que se trae a colación guarda relación con la cláusula de vencimiento anticipado, su posible abusividad y la necesidad de solicitar por parte del prestamista la resolución del contrato en el supuesto de interposición de la demanda para reclamar lo impagado con arreglo al artículo 1.124 del CC, y no solo el cumplimiento del contrato. Sobre la validez de la cláusula de vencimiento anticipado y la aplicabilidad de la doctrina jurisprudencial sobre dicha cláusula en los préstamos hipotecarios, a los préstamos personales; para que una cláusula de vencimiento anticipado no sea abusiva, debe modular la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo, pero el incumplimiento del prestatario y el ejercicio del vencimiento anticipado podrán ser analizados como motivo de resolución contractual, solo si se ejercita por el prestamista la facultad de resolución prevista en tal precepto. Empleo del año comercial o del año natural para el cálculo de los intereses remuneratorios.

Palabras claves: cláusulas abusivas; vencimiento anticipado; contrato de préstamo personal; resolución contractual.

Adelaida Medrano Aranguren
Magistrada. Juzgado de 1.ª Instancia n.º 41 de Madrid

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Revista CEFLEGAL. CEF. NÚM. 242 (marzo 2021)

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Responsabilidad contractual: prueba del lucro cesante

El presente supuesto trata de recordarnos que el hecho de reclamar judicialmente determinadas cantidades dimanantes de un contrato, a partir de un presunto incumplimiento contractual, necesita de la concurrencia de unos requisitos que han sido elaborados jurisprudencialmente, y de entre ellos destaca la prueba de los daños, así como la estipulación del contrato que da soporte a lo reclamado. Estos requisitos se hacen mucho más estrictos cuando las cantidades reclamadas a partir de un contrato se califican como lucro cesante, pues la prueba del mismo exige mucho más rigor en su valoración. El reconocimiento del lucro cesante se encuentra supeditado a la justificación de factores y circunstancias reveladoras de que el ilícito ha motivado la no obtención de ganancias relacionadas causalmente con tal hecho, con las correspondientes consecuencias patrimoniales negativas para el perjudicado.

Palabras claves: responsabilidad contractual; requisitos; prueba del lucro cesante.

José Ignacio Atienza López
Letrado del Consejo General del Poder Judicial

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Revista CEFLEGAL. CEF. NÚM. 241 (febrero 2021)

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Delimitación comunitaria del hecho de la circulación: casuística

En este caso, la cuestión jurídica que se trae a colación es la determinación acerca de qué cabe entender por un «hecho de la circulación» o por «circulación de vehículos», a la vista de la casuística que concurre en el uso de los vehículos a motor, teniendo en cuenta el análisis de los criterios comunitarios en esta materia. Consideración de hecho propio de la circulación de vehículos, los daños causados por un camión de transporte de residuos dentro del recinto de una empresa para la que trabajaba; debe atenderse para la consideración o no de siniestro susceptible de ser integrado en el concepto de «hecho de la circulación» al hecho de que el vehículo a motor estuviese siendo utilizado conforme a las funciones habituales, y sin que pueda limitarse a las situaciones de circulación vial, es decir, de la circulación en la vía pública, sino que incluye cualquier utilización de un vehículo que sea conforme con su función habitual. Los vehículos automóviles están destinados, independientemente de sus características, a su uso habitual como medios de transporte; dicho concepto se extiende a toda utilización de un vehículo como medio de transporte, y ello es lo determinante de la delimitación del concepto. Imposibilidad de permitir que cada Estado comunitario pueda configurar su concepto al margen de la normativa comunitaria.

Palabras claves: derecho comunitario; concepto de «hecho de la circulación».

Adelaida Medrano Aranguren
Magistrada. Juzgado de 1.ª Instancia n.º 41 de Madrid

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Revista CEFLEGAL. CEF. NÚM. 241 (febrero 2021)

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